SAP Asturias 661/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteJULIAN PAVESIO FERNANDEZ
ECLIES:APO:2009:3365
Número de Recurso199/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución661/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00661/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2009

SENTENCIA Núm. 661/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal número 592/2008 Rollo número 199/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón; entre partes, como apelante Dña. Berta representada por el Procurador D. Francisco José Infante Jover bajo la dirección letrada de D. José Manuel Graña Barreiro, como apelado D. Borja, representado por la Procuradora Dña. María Luz Tola García bajo la dirección letrada de D. Dña. María García Freile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de Dña. Berta, contra D. Borja, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se absuelve al precitado demandado de los pedimentos dirigidos en su contra, con imposición de las costas a la parte actora."

Con fecha 1 de septiembre de 2008, se dicta Auto cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 25 de julio de 2008, en el sentido de que donde se hace constar el nombre de la letrada que defiende los intereses del demandado Borja, debe decir que su nombre es MARÍA GARCÍA FREILE, manteniéndose el resto de los pronunciamientos."

Igualmente, con fecha 7 de noviembre de 2008 se dicta Auto completando la Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "S.Sª DISPONE: COMPLETAR la sentencia dictada en las presentes actuaciones de Juicio Verbal nº 592/2008, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, manteniendo los términos del Fallo de la Sentencia complementada."

El referido Fundamento de Derecho Tercero establece:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda interpuesta por Dª. Berta, frente a su esposo, D. Borja, solicitando se declare la obligación del demandado de abonar a su esposa la cantidad equivalente al 30% de los ingresos líquidos mensuales que perciba, en concepto de pensión alimenticia, así como la obligación de seguir abonando los gastos de vivienda como, hasta ahora, venía haciendo (gastos de luz, agua, teléfono y comunidad), interpone recurso de apelación la actora, interesando su revocación y se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda. Mostrando su disconformidad con la sentencia de instancia de que la recurrente no tiene necesidad de alimentos al disponer de capacidad para poder desempeñar trabajos remunerados, y se beneficiase de que el demandado se hace cargo de determinados gastos de la vivienda familiar en la que reside la demandante, y, de que el demandado carezca de un mínimo de solvencia dados sus ingresos como prejubilado para poder contribuir con alimentos al sostenimiento de al esposa. Impugna también, la desestimación de que se declare la obligación del demandado de continuar abonando los gastos de la vivienda familia ocupada por la apelante (luz, agua, teléfono y comunidad), como venía haciendo hasta la interposición de la demanda. Finaliza la recurrente, impugnando la condena en costas que se le imponen a la misma en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Encontrándonos ante una separación de hecho entre cónyuges, hay que partir de que el deber de prestar alimentos entre parientes del art. 142 y siguientes del Código Civil, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-03-2001 "se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art.39.1 de la Constitución Española, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia", y concretamente en el art. 143 del C. C . se dice que "Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges", y el art. 144 CC que "la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente: 1º Al cónyuge". Ahora bien la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir la condición de necesitada, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda.

Examinadas las actuaciones y prueba practicada en primera instancia, son hechos incontrovertidos, el matrimonio de los litigantes el 30-11-1980, la residencia de la demandante (de 51 años de edad) en la vivienda familiar con su dos...

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