STS, 1 de Junio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:3532
Número de Recurso3489/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.489/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Dª María Luisa y D. Felix contra la Sentencia de 10 de abril de 2.001 dictada en el recurso núm. 1.476/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Comparecen en concepto de recurridos la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias en la representación que ostenta, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de la Mercantil SOGEPSA y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 10 de abril de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Desestimar el recurso nº 1.476 del año 1.996, interpuesto por Dª María Luisa y otro, y estimar en parte los recursos nº 1.466/96 y 256/97, interpuestos, respectivamente, por el Principado de Asturias y por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Asturias, nº 492/96, de fecha 23 de mayo de 1.996, representado por el Sr. Abogado del Estado, Acuerdo que se anula por no ser en todo conforme a derecho, fijando el justiprecio de terreno expropiado de la finca nº 17, por 5.280 m2 de suelo, a 2.488 ptas/m2, 13.136.640 pesetas, más el 5% por premio de afección; manteniéndose los restantes extremos del Acuerdo del Jurado, devengándose los intereses legales correspondientes en la forma establecida en el fundamento quinto de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Luisa y D. Felix se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 9 de mayo de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª María Luisa y D. Felix presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 2.004 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por los recurrentes respecto al motivo segundo del escrito de interposición, admitiéndose en relación con el primero, emplazándose a la representación procesal del Principado de Asturias, al Abogado del Estado y la representación procesal de SOGEPSA para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron la representación procesal de SOGEPSA y el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a los recurrentes.

Por resolución de fecha 17 de enero de 2.005 se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 10 de abril de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que resuelve en sentido desestimatorio el recurso 1.476/1.996 interpuesto por Dª María Luisa y D. Felix y estima en parte los recursos 1.466/96 y 256/97 interpuestos respectivamente por el Principado de Asturias y por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de mayo de 1.996.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero centra la cuestión en los siguientes términos: «La cuestión fundamental de fondo se centra en la impugnación por todas las partes del valor del m2 asignado por el Jurado en el Acuerdo impugnado, hay que señalar que se está en presencia de una tasación conjunta para todos los terrenos objeto de expropiación, siendo así que esta Sala en recientes sentencias de 3 de noviembre de 1.999 (recursos acumulados 1.480/96, 224/97 y 258/97) y de 24 de enero de 2.000 (recurso acumulados 1.451-1.712/96 y 221-257/97), en relación con la misma expropiación y con base en una pericial practicada para mejor proveer, partiendo de que las valoraciones efectuadas por las partes o mediante informes obtenidos a su instancia, carecen de la necesaria objetividad, por lo que no pueden prevalecer sobre otros medios de prueba más aptos para decidir sobre la materia (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.992, 30 de marzo de 1.993 y 3 de julio de 1.996, entre otras), ya estableció el valor unitario del terreno, que debe ahora mantenerse, en base a los razonamientos que siguen a continuación.»

Concluye la Sala de instancia en su fundamento de derecho tercero que «El perito, que en su dictamen siguió el procedimiento de valoración planteado por el Jurado, si bien introduciendo una serie de corrección de datos, justifica el aprovechamiento urbanístico de los terrenos detrayendo el 10% de cesión gratuita y obligatoria al Ayuntamiento, expresando los diferentes costes con inclusión de los de urbanización y realizando los pertinentes cálculos, llega a determinar su valor, para el m2 de superficie expropiada, de 2.488 pesetas. Dicha prueba, apreciada según las reglas de la sana crítica, debe ser aceptada, ya que se ajusta a los conceptos exigidos por la Sala, explicando con todo detalle y especificaciones las cantidades que en cada caso deben tenerse en cuenta para verificar los cálculos correspondientes y utiliza uno de los métodos admisibles para la determinación del valor urbanístico de los terrenos, conceptos todos ellos admisibles en la valoración como así se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1.996, y ello teniendo en cuenta que en el presente no hay pericial que la desvirtúe, de un lado, porque la pericial practicada por el perito Arquitecto D. Everardo se limita a señalar una serie de datos, incluso que no sabe decir si la valoración de la que parte el Jurado es la que se le pregunta, pero sin fijar el valor del suelo, y de otro lado, porque la pericial interesada por los expropiados no se pudo practicar al manifestar el perito designado la falta de tiempo suficiente para su realización, y en fase de conclusiones dicha parte no interesó la práctica de dicha prueba para mejor proveer.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando en el mismo la inaplicación de los artículos 74.4 y 75 de la Ley de la Jurisdicción anterior así como 340, 341 y 342 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción del artículo 24 de la Constitución. Alega el recurrente el hecho de que el no haberse practicado una prueba pericial oportunamente solicitada y admitida es exclusivamente imputable al órgano jurisdiccional al no haber procedido de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción y 340 y 342 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la práctica de diligencia para mejor proveer de oficio, entendiendo la parte que se ha producido una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución generándose una indefensión real dada la importancia que en materia expropiatoria tiene la prueba pericial para desvirtuar la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado.

Según se deduce de los argumentos contenidos en la sentencia recurrida el Tribunal de instancia tomó su decisión en función de una prueba pericial practicada en otro proceso, mas sin incorporar dicha prueba a las actuaciones y, desde luego, sin conferir traslado de las mismas a las partes a efectos de lo dispuesto en el artículo 75.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción y por tanto, sin conferirles la oportunidad de ser oídas en relación con una prueba pericial no incorporada a las actuaciones y perteneciente a otro proceso en la que no era parte la recurrente.

Por otro lado, y como expresamos en nuestro Auto de 15 de enero de 2.004 sobre admisión del presente recurso, «admitida la prueba pericial por el Tribunal a quo la misma no pudo practicarse por haber manifestado el Arquitecto designado, en comparecencia efectuada entre el Secretario judicial el 19 de noviembre de 1.997, que aceptaba el cargo, pero no podía emitir el informe dentro del período probatorio dada la brevedad del mismo (la Sala de instancia acordó la unión a los autos de las pruebas practicadas el 22 del mismo mes), y mal puede imputarse al recurrente no haber dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 pues, cerrado el período probatorio tres días después de la comparecencia efectuada por el perito procesal, por el transcurso del plazo establecido (los plazos establecidos en la Ley de esta Jurisdicción son improrrogables ex artículos 121 de la Ley de 1956 aplicable al caso, y 128 de la Ley de 1998) y ceñido el término extraordinario de prueba previsto, a la sazón, en los artículos 555 y 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 a las pruebas que hubieran de ejecutarse fuera del territorio nacional, la representación procesal de los recurrentes no tuvo ocasión de reaccionar frente a la providencia de 22 de noviembre de 1997. También hay que resaltar que en este motivo se denuncia la actitud omisiva de la Sala al no haber procedido de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, así como en los artículos 340 a 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 relativos a la práctica de diligencias para mejor proveer, entendiendo la parte recurrente que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

Todo ello conduce a que el presente motivo de impugnación deba ser estimado por la indefensión para la parte que se ha producido, teniendo en cuenta que, como afirmamos en el Auto antes mencionado, la representación procesal de los recurrentes no tuvo ocasión de reaccionar frente a la providencia de 22 de noviembre de 1.997 y que, por otro lado, no se dió oportunidad tampoco a la parte para mostrar su criterio respecto a la prueba pericial practicada en otro proceso en base a la cual la Sala de instancia ha dictado su resolución, por lo que procede reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de finalización del período de práctica de prueba para que disponga de la práctica de la prueba interesada por el recurrente e incorpore a las actuaciones, en su caso, la pericial a que se refiere el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia practicada en otro proceso, que se pondrán de manifiesto a las partes para que puedan las misma alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto.

TERCERO

Estimado el recurso en base a la consideración anterior no procede entrar en el examen del segundo motivo de casación, en que se denuncia infracción de preceptos relativos al fondo del asunto, sin que proceda condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa y D. Felix contra la Sentencia de 10 de abril de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestima el recurso contencioso administrativo número 1.476/96 interpuestos por dichos recurrentes y estima en parte los recursos 1.466/96 y 256/97, interpuesto por el Principado de Asturias y por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A., todos ellos contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 23 de mayo de 1.996, cuya sentencia casamos y anulamos y, estimando el primer motivo de casación, ordenamos reponer las actuaciones procesales al momento indicado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, prosiguiéndose la tramitación del proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia procedente; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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