STS, 16 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1994

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Lucio

, Regina , Marcos , Pedro Francisco , Jon , Clara y Juan Enrique , de los delitos de calumnia, injurias, falsificación en documento público, de que venian siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos antes mencionados, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, instruyó diligencias previas número 3.941/90, contra Lucio , Regina , Marcos , Pedro Francisco , Jon , Clara y Juan Enrique , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El día 23 de marzo de 1.990, Juan Miguel , profesor de la asignatura Organización Empresarial del Instituto de Formación Profesional DIRECCION000 de esta capital, realizó por escrito los exámenes correspondientes a la segunda evaluación del quinto curso, rama EAI, encontrándose entre sus alumnos Jon , de 23 años de edad; una vez corregido el ejercicio, el profesor considera que debe ser calificado con un sobresaliente, pero ante la sospecha de que el alumno hubiese copiado puntualmente el texto del manual en que estudió la materia le suspende con un cero; sin embargo transcurridos unos 10 dias, cuando comunica la calificación a todos los alumnos y al interesado pide a continuación que conteste oralmente a las mismas preguntas que días antes había formulado por escrito para el examen, respondiendo de nuevo con semejante exactitud que la que obraba en el examen escrito, por lo que antes de concluir la primera de las preguntas decidió el profesor no seguir adelante, manteniéndole la calificación de sobresaliente. En esos instantes se produjo una reacción del alumno contra el profesor en tono de crispación, al considerar que le había puesto en evidencia ante el resto de sus compañeros, tildando su proceder de no democrático, lo que hizo que el maestro, como sanción disciplinaria por considerar insolente esa actitud, le declarase suspenso, por lo que el alumno procedió a elevar su protesta contra el profesor hasta la Dirección del Centro a traves del Jefe de Estudios Marcos . Con motivo de tales incidencias el trato entre profesor y alumno se hizo tenso, siendo duras las relaciones personales entre ambos, quienes canalizaban sus roces, que ya no dejaron de tener hasta concluir el curso, mediante recíprocas quejas a traves de la Dirección del Centro. Como consecuencia de tal situación, a la vista del suspenso disciplinario y ante la reclamación que por ello formulan al Director Lucio , los padres del alumno, Clara y Juan Enrique , se decide tratar de poner arreglo de manera pacífica al problema, no consiguiendo ello dado que finalizado el mes de mayo, cuando se convoca a examen para recuperar la segunda evaluación a aquellos alumnos que la tienen pendiente no se presente al mismo Jon , en la creencia de tenerla aprobada por haber mantenido una conversación previa sobre el tema con el Director del Instituto. El día 8 de junio Juan Miguel , celebra el examen correspondiente a la 3ª evaluación de la asignatura Organización Empresarial, así como de la Legislación, materia también impartida por él,haciéndolo oralmente y otorgando en ambas asignaturas la calificación de insuficiente a Jon , por lo que de nuevo éste efectuó la consiguiente reclamación, que provocó que el día 14 de Junio se celebrase en el despacho del Director una reunión con el fin, una vez más, de solucionar las rencillas entre profesor y alumno. En dicha reunión -a la que asistieron el Director Lucio , el Jefe de Estudios de tarde, Marcos , el tutor de curso Pedro Francisco , el jefe del Departamento de Orientación Didactica Ramón , la profesora Regina y el profesor interesado Juan Miguel -, se acordó que el alumno Jon se le efectuaría por la profesora Regina y estando presente si lo deseaba el profesor Juan Miguel unos nuevos examenes esta vez por escrito de la 3ª evaluación, así como la recuperación de la 2ª evaluación,procediéndose a realizarlos los dias 18 y 19 de junio respectivamente y alcanzando en ellos la calificación de sobresaliente para la 3ª evaluación de las dos asignaturas y recuperando la 2ª evaluación de la Organización Empresarial, pasando a ser estas calificaciones las que quedaron reflejadas en las actas oficiales del Centro pese al parecer contrario de Juan Miguel quien pretendió mantener los insuficientes con los que él había calificado a Jon . El día 18 de junio, señalado para la celebración del examen de la 3ª evaluación que debía realizar el alumno Jon y cuando sobre las 10 horas, una vez concluído el primer ejercicio, se le dió un tiempo para descansar, aparecieron en el aula sus padres, Juan Enrique y Clara , dirigiéndose al profesor Juan Miguel con el que mantuvieron una discusión relacionada con las incidencias que durante el curso había tenido con su hijo, solicitándole que abandonase el auto a fin de que así este pudiese concentrarse mejor en el desarrollo de las pruebas que estaba realizando. El día 28 de junio se celebra claustro de profesores surgiendo el tema de los enfrentamientos habido entre el alumno Jon y el profesor Juan Miguel y como éste se encontraba presente hace un relato de su versión sobre los mísmos, dándole contestación en el acto el Director Lucio , diciéndole que no era cierto lo que decía y visto el grado de enfrentamiento con el alumno asi como todas las demás incidencias y roces habidos con él, le anunció que le iba a incoar un expediente disciplinario, con el que serían tres los que le abriesen. La profesora Regina en el mismo sentido que el Director expresó su idea de que el profesor Juan Miguel no decía la verdad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente: A) a Lucio , Regina , de los delitos de falsificación en documento público, injurias y amenazas a funcionario público y calumnias e injurias. B) a Marcos y a Pedro Francisco a este último al haber retirado contra él la acusación que venía manteniendo la acusación particular, del delito de falsificación en documento público-oficial y C) a Jon , Clara y Juan Enrique , del delito de calumnias e injurias, todo ello con expresa imposición de las costas causadas con motivo de la presente causa al acusador particular. Queda sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido adoptadas contra todos y cada uno de los acusados. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco dias a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    Primero y

Segundo

Renunciado en el acto de la vista.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 302, en sus apartados 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, y 9º del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación el pasado día 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Subsistentes sólo los motivos tercero y cuarto de impugnación, al haberse renunciado en el acto de la vista del recurso a los dos primeros motivos, procede examinar, por razones metodológicas, prioritariamente el motivo cuarto, en el que al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de losparticulares de los documentos aportados a la causa por el propio recurrente, como son,el Acta Notarial obrante al folio 3, el Acta de examen firmado por el Profesor Titular de la asignatura, folios 4 y 5, y Acta de fin de curso, folio 35, de la causa.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer y sentar dentro del factum, algo que no ha ocurrido. 2º) que tal error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente. 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Es evidente que dichos documentos no demuestran la equivocación del juzgador,ya que el documento del folio 35, no es más que fotocopia compulsada del acta oficial del Centro, en el que se refleja la calificación obtenida por el alumno Jon , tras ser examinado por la Profesora Regina , después de la reunión mantenida por el Director del Instituto de Formación Profesional de DIRECCION000 de esta capital, el Jefe de Estudios de tarde, el tutor del curso del alumno mencionado, el Jefe del Departamento de Orientación Didactica, la Profesora Regina y el Profesor interesado Juan Miguel , hoy recurrente, al haberse así acordado por todos los citados,para solucionar las rencillas existentes entre el Profesor y el alumno, todo ello, reputado como probado en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, el que además expresa "pese al parecer contrario de Juan Miguel quien pretendió mantener los insuficientes con los que él había calificado a Jon ", y que constan en el Acta del examen del profesor Juan Miguel , y que él invoca como documento obrante a los folios 3 y 4, de la causa, siendo el Acta Notarial verificada a instancia del mencionado Profesor, constancia bajo la fe pública notarial de las Actas de las asignaturas de Organización Empresarial y Legislación, que imparte en el mencionado Centro escolar el aludido Sr. Juan Miguel , así como del Acta de calificaciones de junio, referidos al alumno Jon .

Ninguno de estos documentos, pues, acreditan la equivocación del Juzgador, pues fueron tomados en consideración por el Tribunal "a quo", y sólo acreditan las distintas calificaciones otorgadas por el Profesor de la Asignatura, recurrente, y la otorgada por otra Profesora, designada en el Acuerdo a que nos hemos referido con anterioridad. El problema, pues, se centra en si esa distinta calificación que consta en las Actas oficiales del Centro, entraña un delito de falsedad, del que acusa el Profesor de la asignatura,al diferir con las que él calificó, lo que es objeto del motivo tercero, que seguidamente se examinará. El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

El tercer motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción de preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, tales como el artículo 302 en sus apartados 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 9º de dicho Cuerpo legal, asi como los artículos 458, 459, 460, y 463 del mismo texto legal.

Dado el cauce procesal elegido, y conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, es preciso partir de un respeto absoluto a los hechos declarados probados, lo que no efectúa el recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo, Y ello, porque a) respecto al delito de falsedad en documento público administrativo de que acusa el recurrente, el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, razonadamente expresa la falta de concurrencia del elemento objetivo que ha de existir en todo delito de falsedad consistente en la mutación o alteración de la verdad, efectuada por alguno de los medios enumerados en el artículo 302 del Código Penal, ninguno de los cuales aparecen en la conducta de los acusados, porque, conforme relatan los hechos probados, en vista de la tensión existente entre Profesor y alumno, se convocó a una reunión a la que asistieron Director, Jefe de Estudios, Tutor, Jefe del Departamento de Orientación Didactica, Profesora Regina , y el Profesor interesado, donde se acordó se realizaran nuevos examenes por la citada Profesora, cuyas calificaciones que quedaron reflejadas en las Actas oficiales, serían las que se tomarían en consideración y no las que efectuó el Profesor Juan Miguel . Si tal solución se tomó por acuerdo de todos los que tenían cargos directivos en el Centro, es evidente que los actos realizados como consecuencia de tal acuerdo, no pueden ser reputados falsos, en tanto en cuanto derivan de dicha discusión colegiada tomada por las personas que ostentaban la Dirección,Jefatura de estudios y Tutoría del Curso en el que se encontraba el alumno Jon . Las imputaciones que efectúa el recurrente, y que afirma suponen infracción de la normativa legal vigente en materia de educación, así como la presunta destitución ilegal de su cargo por el Director del Instituto, son materias que caen fuera del ámbito de esta jurisdicción, y que, en su caso, deberá solicitar de la que corresponda, para examinar si entran dentro de las facultades de la Dirección, el cambio -no destitución- del Profesor de la asignatura por otro, pues evidentemente en la jurisdicción penal sólo se examina si la conducta de los acusados pueden incardinarse en el concreto delito de falsedad tipificado en los artículos 302 y 303 del Código Penal, de los que se les acusa, lo que obviamente no ocurre.B) Y menos aún, respecto al delito de calumnias, injurias y amenazas a que se refiere también en el mismo motivo, aunque ello sea formalmente incorrecto, el recurrente, toda vez que en los dos últimos párrafos del relato fáctico,donde se hace alusión a las incidencias habidas en el claustro de profesores y en la discusión con los padres del alumno, no hay apoyo fáctico alguno, del que pudiera deducirse la comisión de alguno de los delitos que invoca el recurrente, sin que, a tenor del cauce procesal elegido por aquel, tal relato pueda ser modificado.

El motivo, pues, en su integridad debe ser rechazado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la acusación particular Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiseis de junio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Lucio , Regina , Marcos , Pedro Francisco , Jon , Clara y Juan Enrique , por delitos de calumnia, injurias, falsificación en documento público.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 86/2017, 4 de Mayo de 2017
    • España
    • 4 Mayo 2017
    ...derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 ; SSTS 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 16.6.94 ). .-el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que p......
  • SAP Madrid 35/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • 23 Enero 2009
    ...octubre, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 12.3.85 [RJ 1985\1139], 27.11.92 [RJ 1992\9595], 14.12.92 [RJ 1992\10404], 10.5.93 [RJ 1993\3535], 29.7.93, 16.6.94 [RJ 1994\5234 ); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba. b) Co......
  • SAP Barcelona 44/2014, 4 de Febrero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 4 Febrero 2014
    ..."complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre y SSTS 16 de junio de 1994 ) ". Por ello, entendemos que este proceso es idóneo para discutir de las cuestiones planteadas por la parte demandada, por cuanto pueden ser ......
  • SAP Barcelona 11/2005, 13 de Enero de 2005
    • España
    • 13 Enero 2005
    ...sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62, 9.12.72, 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93, 16.6.94 ...). Así pues, la procedencia del juicio de desahucio impone partir de la existencia incuestionada de un contrato de arrendamiento, de tal manera qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR