STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:7298
Número de Recurso7202/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7202/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 20/2000-, que estimó el recurso contenciosoadministrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 28 de octubre de 1999, en el que se acordó fijar el justiprecio de las fincas nº 16 y 17, propiedad de los Herederos de D. Jesús Manuel

, expropiada para la construcción de la "Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria. 1ª fase. Tramos: Plaza de las Américas-Nueva Paterna-Tamaraceite".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª Marí Trini y D. Luis María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 23 de diciembre de 2002 cuyo fallo dice:

Estimar el recurso número 20/2000 interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Alemán en representación de Dª Marí Trini y otros contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de octubre de 1999, que anulamos. Fijamos el justiprecio de las fincas expropiadas en las cantidades fijadas en el fundamento que anteceden y que se concretan en 40.428.404 por los terrenos, a los que hay que añadir las cantidades correspondientes no impugnadas por:

*árboles de la finca: 717.000 pesetas (322.500 + 10.000 + 4.000 + 277.500 + 8.000 + 15.000 + 8.000 plataneras -plataneras, aguacateros, palmera, higuera, duraznero)

*estanque de barro: 511.886

*riegos y acequias: 1.067.500

*la indemnización del artículo 46 de la LEF por alpender y estanque de obra que se cifra en el 10 %

*El 5% del premio de afección

Los intereses legales correspondientes.

Sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se interpone recurso de casación mediante escrito de 17 de octubre de 2003, que fundamenta en dos motivos de casación.

En el primero de ellos considera que la sentencia impugnada vulnera los criterios para la determinación del valor individualizado del suelo expropiado, al no tener en cuenta el valor del terreno no urbanizable y características intrínsecas de las fincas, conforme establece los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana del año 1976 en relación con los criterios de valoración recogidos en el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Como segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como los artículos 32 a 34 de la citada Ley respecto de las facultades y criterios que ostenta el Jurado Provincial de Expropiación.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando la recurrida.

TERCERO

Por providencia de 24 de febrero de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso, por razón de cuantía no superior a 25 millones de pesetas en relación a la finca nº 17, al amparo de los artículos 86.2.b) y 41.3 y 42.1.b).2º, todos ellos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

En fecha 23 de junio de 2005 la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto por el que se acordó: «Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 20/00, en relación con la finca número 17, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de dicha finca; y la admisión en el recurso en relación con la finca nº 16», y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Sexta para la sustanciación del recurso, de conformidad con las normas de reparto.

QUINTO

En fecha 22 de noviembre de 2005 la representación procesal de Dª Marí Trini y D. Luis María formula su oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde dictar sentencia de inadmisión del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En base a una serie de consideraciones, sostiene la representación procesal del Gobierno de Canarias, al articular el primer motivo de casación, que la sentencia impugnada vulnera los criterios para la determinación del valor individualizado del suelo expropiado, al no tener en cuenta el valor del terreno no urbanizable y características intrínsecas de las fincas, conforme establece los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 en relación con los criterios de valoración recogidos en el Texto Refundido del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Este motivo debe ser desestimado, pues los criterios de valoración establecidos para la fijación del valor del suelo de la finca número 16, expropiada con motivo de las obras de la "Autovía de circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria. 1ª Fase. Tramo: Plaza de las Américas - Nueva Paterna Tamaraceite", son los establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ya que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación es de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y en aquella fecha, según la disposición transitoria quinta de la citada Ley 13/1998, "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidos en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa". Ley que en su disposición derogatoria única abroga el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, que a su vez derogó el Texto Refundido de 9 de abril de 1976, entre cuyos artículos se encuentran los que cita como infringidos la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación en cuanto que se fundamenta en la infracción de los artículos 43.1 y 32 a 34 de la Ley de Expropiación Forzosa también debe ser desestimado, pues siendo, según ya hemos indicado, el acuerdo del Jurado de Expropiación de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la legislación aplicable a efectos de valoración es la contenida en la Ley 6/1998, de 13 de abril, en cuyo artículo 31, en su apartado primero, se refiere a la valoración de las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, remitiéndose a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuyo artículo 43 al introducir la regla de los "criterios estimativos" para la fijación del justiprecio, faculta al propietario, a la Administración y al Jurado y, en definitiva, al Tribunal sentenciador para llevar a cabo la tasación aplicando precisamente los criterios que considere más adecuados para hallar el valor real de los bienes o derechos objeto de la expropiación, cuando sea superior o inferior al que resultase de aplicar los criterios valorativos en los artículos anteriores, pero el precepto sólo es invocable cuando se trata de valorar obras, edificaciones, instalaciones y plantaciones, lo que no concurre en el caso de autos, en que sólo se recurre el valor del suelo, y además esta Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no es invocable en casación en cuanto implica combatir la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Los artículos 32 a 34, que también se invocan como infringidos, se refieren a la composición del Jurado o a la ejecutividad de sus acuerdos, cuestiones ajenas a las aquí debatidas.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación aducidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la Administración recurrente, hasta el límite de 1.500 euros, en concepto de honorarios del letrado que actuó en defensa de los recurridos.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación número 7202/2003, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 20/2000-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente, hasta el límite de 1.500 euros, en concepto de honorarios del letrado que actuó en defensa de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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