STS, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:7356
Número de Recurso982/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 982/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Don Juan Francisco , Don Gabino , Don Jose Carlos , Don Ángel , Don Lázaro , Don Luis Pedro , Don Eugenio , Don Simón , Don Alonso , Don Leonardo , Don Luis Enrique , Don Everardo , Don Jose María , Don Benedicto , Don Plácido , Don Ángel Daniel , Don Jorge , Don Jesus Miguel , Don Gonzalo , Don Carlos Antonio , Don Enrique , Don Jose Francisco , Don Cornelio , Don Valentín , Don Casimiro , Don Santiago , Doña Rebeca , Doña Flor , Doña Andrea , Doña Remedios , Doña Francisca , Doña Bárbara , Doña Virginia , Doña Maite , Doña Encarna , Doña Ana , Doña Sonia , Doña Mariana , Doña Estíbaliz , Doña Elvira , Doña Asunción , Doña María Cristina , Doña Regina , Doña Magdalena , Doña Laura , Doña Flora , Doña Diana , Doña Carina , Doña Amparo , Doña Ariadna , contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 1.999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo número 3490/93 y sus acumulados 2953/94 y 4666/94, sobre reversión de terrenos expropiados, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3490/93 y sus acumulados 2953/94 y 4666/94, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Santiago Aranzadi Martínez declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Letrado Sr. Zubiría en la representación que ostenta presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal.

La Sala de instancia dicta Auto con fecha 7 de diciembre de 1.998 en el que acuerda tener por preparado el recurso de casación por la representación de quienes constan en el Hecho Unico de esa resolución, es decir, Don Juan Francisco , Don Gabino , Don Jose Carlos , Don Ángel , Don Lázaro , Don Luis Pedro , Don Eugenio , Don Simón , Don Alonso , Don Leonardo , Don Luis Enrique , Don Everardo , Don Jose María , Don Benedicto , Don Plácido , Don Ángel Daniel , Don Jorge , Don Jesus Miguel , Don Gonzalo , Don Carlos Antonio , Don Enrique , Don Jose Francisco , Don Cornelio , Don Valentín , Don Casimiro , Don Santiago , Doña Rebeca , Doña Flor , Doña Andrea , Doña Remedios , Doña Francisca , Doña Bárbara , Doña Virginia , Doña Maite , Doña Encarna , Doña Ana , Doña Sonia , Doña Mariana , Doña Estíbaliz , Doña Elvira , Doña Asunción , Doña María Cristina , Doña Regina , Doña Magdalena , Doña Laura , Doña Flora , Doña Diana , Doña Carina , Doña Amparo , Doña Ariadna . Ordenando se remitan los autos originales con el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicha Sala en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, el Procurador de los Tribunales Don Julián Olmo Pastor, en nombre y representación de los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito casando la sentencia de instancia con imposición de las costas de instancia y recurso a la parte recurrida/demandada tal y como se solicitaba expresa y fundamentadamente en la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 23 de diciembre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 7 de septiembre de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 18 de noviembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes articulan un único motivo de casación por infracción, dicen, de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a 66 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 19 de noviembre de 1.980, 9 de octubre de 1.981, 2 de noviembre de 1.993, 6 de febrero de 1.990, 13 de febrero de 1.980 y 22 de mayo de 1.981.

En primer lugar y en cuanto a la infracción de la jurisprudencia que los recurrentes imputan a la sentencia de instancia, hemos de señalar que en relación a las cuatro últimas sentencias, los recurrentes se limitan exclusivamente a su cita para sustentar la infracción por la Administración demandada del deber de notificación de la desafectación que pretenden y que la Administración niega.

La simple falta de razonamiento sobre este punto justifica sin más la desestimación del motivo en este extremo.

En cuanto a las sentencias de 14 de noviembre de 1980 y 9 de octubre de 1.981, ninguna relación guardan con el caso de autos, salvo que se refieren también a un supuesto de reversión de bienes expropiados, siendo la diferencia sustancial que en ambas la Administración expropiante dispone de los bienes para un fin distinto del que motiva la expropiación, lo que no acontece en el caso de autos en que la Administración expropiante no ha efectuado actuación alguna en tal sentido, es más, la Sala de instancia declara probado que en la fecha en que se solicita la reversión los bienes continúan destinados al fin que motivó la expropiación; se mantenían, dice la sentencia en su fundamento quinto, los usos portuario y ferroviario a la fecha indicados (se refiere a la fecha en que se solicitaba la reversión) sin que se haya aportado por la parte recurrente prueba suficiente de lo contrario.

El motivo, por tanto, en cuanto a la infracción jurisprudencial que se invoca debe ser rechazado.

Resuelto lo anterior, quedan por analizar las razones que el recurrente da para fundamentar su afirmación de que la Sala "a quo" ha infringido los preceptos de la legislación expropiatoria que cita. Los recurrentes afirman que la Sentencia se acoge a criterios formalistas, la no aprobación del PERI y su ejecución, posteriores ambas a la solicitud de reversión, afirmando que con ello se ha facilitado una actuación por vía de hecho de la Administración municipal.

Hemos de recordar que quien expropió los bienes cuya reversión se solicita es la Administración Central del Estado, sin que las posibles irregularidades cometidas por otra Administración, máxime si son a posteriori de la solicitud de reversión, en nada puedan influir en la resolución de tal pretensión, ésta solo podrá ser favorable si efectivamente se ha producido la desafectación de los bienes expropiados y caso de tratarse de una desafectación tácita se cumplan los plazos a que se refiere el artículo 65 del Reglamento expropiatorio.

Los recurrentes pretenden que en el caso de autos la desafectación se ha producido de forma expresa por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en el área correspondiente a Abando-Ibarra, pero olvidan los recurrentes, por una parte que tal aprobación se lleva a cabo por una Administración distinta de la expropiante, única que en principio puede adoptar el acuerdo expreso de desafectación, y por otra que en el propio instrumento urbanístico se declara expresamente que "La campa de los Ingleses, en la que todavía se encuentran en actividad algunas instalaciones portuarias y la estación de Renfe Teco-Parque de contenedores, no sufrirán interferencia con la actividad que desarrollan en la actualidad por cuanto que para el desarrollo completo de las previsiones que en este documento se expresan, se requiere de la previa aprobación del Plan Especial de Reforma Interior que definirá las determinaciones que con arreglo al artículo 23 de la Ley del Suelo y al 83 del Reglamento de Planeamiento le correspondería."

La afirmación del instrumento urbanístico que acabamos de transcribir se ve corroborada por la declaración de hechos probados que efectúa la Sala "a quo", en base a sendas certificaciones, de que continúan desarollándose, en el momento de solicitud de reversión, las actividades portuarias y de Renfe que justificaron la expropiación por el M.O.P.U. de los terrenos en cuestión.

Por otra parte la remisión al artículo 23 de la Ley del Suelo y 83 del Reglamento de Planeamiento en cuanto a las determinaciones que el PERI debe contener es suficientemente clarificadora, si se atiende al contenido del artículo 13 de la Ley del Suelo (T.R.1976) al que se remite el artículo 23 de la misma.

No podemos terminar este razonamiento sin poner de manifiesto que es inexacta la afirmación de los recurrentes, contenida en el párrafo quince del epígrafe "motivos de casación", de que en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao para el área urbana correspondiente a Abando-Ibarra se dice que los terrenos quedan desafectados de su uso. En efecto, en el instrumento de planeamiento, en el penúltimo párrafo del apartado II Justificación de la Modificación, lo que se dice literalmente es: "el suelo afectado para la presente modificación, liberado de sus actividades productivas, se muestra como un elemento de enorme potencial para facilitar a corto plazo la implantación de instalaciones de caracter lúdico y equipamental..." no dice en consecuencia ni "desafectados de su uso", ni "queda liberado de sus actividades portuarias", expresión que utilizan los recurrentes como transcripción literal en el inciso final del hecho primero, al que se remiten en el párrafo quinto del epígrafe "Motivos de casación", cuando afirman que el instrumento de planeamiento utiliza la expresión "desafectados de su uso". La imprecisión que constatamos no parece importante a efectos de establecer el alcance de la modificación del Plan General que nos ocupa y que, como hemos dicho, expresamente afirma que "La campa de los Ingleses, en los que todavía se encuentran en actividad algunas instalaciones portuarias y la estación de Renfe Teco-Parque de contenedores, no sufrirán interferencia con la actividad que desarrollan en la actualidad...", por tanto expresamente admite la continuación del uso que motivó la expropiación hasta tanto, al menos, como hemos visto, no se apruebe el correspondiente PERI y se ejecute.

Resulta en consecuencia incuestionable que en el momento de solicitud de la reversión los bienes expropiados continúan afectos al uso que motivó la expropiación y por tanto no cabe admitir que la Sala "a quo" incurra en las infracciones del ordenamiento jurídico que pretenden los recurrentes, en consecuencia el motivo debe ser desestimado, sin que a ello pueda obstar la pretendida actuación por vía de hecho de la Administración municipal a posteriori de la denegación de la reversión solicitada. De haber sido así ello tendrá los efectos jurídicos que correspondan, pero no sería en ningún caso razón bastante para justificar que se acuda a una reversión cuando no se dan los condicionamientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello.

SEGUNDO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a los recurrentes por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Don Juan Francisco , Don Gabino , Don Jose Carlos , Don Ángel , Don Lázaro , Don Luis Pedro , Don Eugenio , Don Simón , Don Alonso , Don Leonardo , Don Luis Enrique , Don Everardo , Don Jose María , Don Benedicto , Don Plácido , Don Ángel Daniel , Don Jorge , Don Jesus Miguel , Don Gonzalo , Don Carlos Antonio , Don Enrique , Don Jose Francisco , Don Cornelio , Don Valentín , Don Casimiro , Don Santiago , Doña Rebeca , Doña Flor , Doña Andrea , Doña Remedios , Doña Francisca , Doña Bárbara , Doña Virginia , Doña Maite , Doña Encarna , Doña Ana , Doña Sonia , Doña Mariana , Doña Estíbaliz , Doña Elvira , Doña Asunción , Doña María Cristina , Doña Regina , Doña Magdalena , Doña Laura , Doña Flora , Doña Diana , Doña Carina , Doña Amparo , Doña Ariadna , contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 1.999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo número 3490/93 y sus acumulados 2953/94 y 4666/94, con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez; estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha; de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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