STS, 25 de Septiembre de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:6097
Número de Recurso5403/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5403/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo , Dª Encarna , Dª Noelia , D. Estanislao , Dª Almudena y Dª Fermina contra sentencia de fecha 9 de julio de 2009 dictada en el recurso 1151/2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida DESARROLLO URBANÍSTICO CHAMARTÍN, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Rechazar las causas de inadmisión planteadas, a excepción de la falta de agotamiento previo de la vía administrativa de los siguientes recurrentes, cuyo recurso se inadmite: D. Mario , Dª. Tamara , D. Jose Francisco , Dª. Custodia , D. Bartolomé , Dª. Piedad , Dª. Angustia , Dª. Gregoria , Dª Serafina , Dª. Carlota y D. Hermenegildo . SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo , Dª. Encarna , Dª. Noelia , Dª. Sonia , Dª. Clemencia , D. Estanislao , Dª. Mercedes , D. Luis Manuel , D. Avelino , D. Fausto , D. Marcelino , Dª. Ascension , D. Victorino , Dª. Almudena , Dª. Lucía , Dª. María Milagros , Dª. Fermina , Dª. Filomena , D. Braulio , Dª. Verónica , D. Hilario , Dª. Esperanza , contra una pretendida inactividad del Ministerio de Fomento y, alternativamente, contra desestimación presunta del mismo Ministerio en relación con los terrenos a que las presentes actuaciones se contraen. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Anselmo y otros, presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case la Sentencia recurrida y declare que debió estimarse el recurso contencioso administrativo por nosotros interpuesto en todos sus términos, y que la entidad administrativa competente debió comunicar a mis representados la desafección por ella propuesta en 1994 y acordada en el PGOU de Madrid en 1997, a los efectos de que ejercieran los derechos de reversión que pudieran corresponderles. Con lo demás que proceda en Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia declarando no haber lugar y desestimando íntegramente el mencionado recurso confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

Asimismo El Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se dirige contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1151/2000 , interpuesto contra la inactividad de la Administración, que está obligada a permitir el efectivo ejercicio del derecho de reversión y/o alternativamente frente a la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de las peticiones formuladas y que se concretaban en reconocer la desafectación real y efectiva a los fines expropiatorios de los terrenos incluídos en el A.P.R. 08.03 y A.P.E. 05.27 del vigente Plan de Ordenación Urbana de Madrid y del derecho de reversión.

En la demanda se planteó una doble impugnación, articulada de forma alternativa. Por un lado, se impugnó la inactividad de la Administración por no permitir el ejercicio del derecho de reversión, y, por otro, de forma alternativa, se impugnó la desestimación presunta por parte del Ministerio de Fomento de reconocimiento de la desafectación real de los terrenos incluidos en el APR 08.03 y APE 05.27 del vigente Plan General de Ordenación Urbana así como el derecho de reversión de los recurrentes.

En dicha Sentencia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad propuestas por las codemandadas excepto las relativas a la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de determinados actores, se resolvió la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente sobre la procedencia de reversión de determinados terrenos expropiados para la construcción de la estación de ferrocarril de Chamartín, en Madrid, como consecuencia la desafectación tácita que se habría producido a raíz de la denominada "Operación Chamartín", remitiéndose la Sala de instancia a la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2008 , en la que se declaró que la desafectación tácita no se había producido.

SEGUNDO

En el primer motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, c) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , así como de los artículos 248 y 209.3 LECIV , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al dejar sin respuesta el petitum principal de la demanda, con el que se pretendía que la Administración competente se pronunciara sobre la concurrencia de las circunstancias legalmente exigidas para considerar desafectados bienes que en el pasado había adquirido mediante expropiación.

En el segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, c) de la LJCA , alega la manifiesta desviación en la valoración de la prueba y la ignorancia de la relación completa de los hechos fijados en la instancia, toda vez que la Sentencia impugnada no efectúa valoración alguna de la prueba practicada en la instancia, limitándose a reproducir la de esta Sala de 7 de julio de 2008 , en tanto que la Sentencia de instancia se centra en la cuestión de establecer si ha habido o no una desafectación tácita de los terrenos de los recintos de Chamartín y Fuencarral que justificaría el ejercicio de los derechos de reversión, utilizando como elemento de valoración el contraste entre algunos de los documentos contractuales y lo establecido en los artículos 54 y 55 LEF y en los artículos 63 y ss de su Reglamento y la cuestión a resolver es si la totalidad de la operación Chamartín concebida por RENFE y otras Administraciones Públicas, implica una desafectación de bienes expropiados. Es decir, no se pretende la reversión de bienes concretos, sino la impugnación de la inactividad de la Administración que ha impedido la efectividad de los derechos de reversión.

Invoca en el tercer motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la LJCA , la infracción de los artículos 54 y 55 LEF , del artículo 66 y siguientes de su Reglamento, así como de los artículos 11 , 13 , 57 , 58 , 76 , y 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y concordantes de sus Reglamentos y de la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado. Alega la recurrente que la incorrecta valoración de los hechos por parte de la Sala de instancia, así como la no utilización de hechos que admitió como probados, han producido el efecto de que la Sentencia recurrida interprete erróneamente el ordenamiento jurídico infringiendo normas esenciales en materia de expropiación y de urbanismo, cuyo efecto más inmediato sería el de atribuir aprovechamientos lucrativos a suelos urbanos que antes no lo tenían.

En el cuarto motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la LJCA , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 109 de la LPA, así como la indebida aplicación del art. 69 de la Ley Jurisdiccional , por entender que se ha estimado erróneamente la cuestión de inadmisibilidad referente a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa respecto de varios recurrentes.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los motivos casacionales propuestos por la parte, reseñaremos determinados aspectos relevantes para la decisión de este proceso que han sido recogidos en la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2008 y en otras posteriores (19/11/2008 , 06/07/2010 , 31/03/2009 , 06/07/2010 , 16/03/2011 y 12/11/2010 ), sobre el derecho de reversión de los terrenos incluidos en la denominada "Operación Chamartín".

En primer lugar, todas estas Sentencia afirman que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que propicia esa operación urbanística no supone la desafectación tácita de los terrenos incluidos en el ámbito APR 08.03 puesto que la única Administración competente para dictar un acuerdo de desafectación es la Administración expropiante, sin que se pueda deducir de actos de otra Administración como es la que da lugar a la revisión del PGOUM.

En segundo lugar, se rechaza que la participación del Ministerio de Fomento (RENFE-ADIF) en un Consorcio Urbanístico al objeto de desarrollar la "Operación Chamartín" signifique que esta Administración haya intervenido en la Revisión del PGOUM de 1997, revisión en la que las partes vienen considerando el acto de desafectación tácita.

En tercer lugar, también se ha venido considerando relevante para rechazar las pretensiones de desafectación tácita y procedencia del derecho de reversión la existencia de una jurisprudencia consolidada que excluye el derecho de reversión de parcelas concretas cuando de la ejecución de un determinado planeamiento no impide los objetivos de mantenimiento y potenciación del servicio ferroviario, como ocurre en el Área de Planeamiento APR 08.03.

Y se une a todo lo anterior la falta de prueba de que los terrenos pertenecientes al ámbito APR 08.03 no sigan destinados al servicio ferroviario.

Según indicamos en el fundamento anterior, la Sala de instancia rechazó la pretensión actora mediante remisión y reproducción de la Sentencia de 7 de julio de 2008 , en la que se recogían los argumentos que se acaban de expresar.

CUARTO

En el escrito de recurso se recuerda que en este proceso, a diferencia de los anteriores que provocaron la desestimación de las pretensiones relativas al derecho de reversión, se da la particularidad de que se había solicitado, con carácter previo al reconocimiento de este derecho, que se condenara a la Administración competente a pronunciarse expresamente sobre la desafectación y a comunicar su decisión a los expropiados y sus causahabientes para evitar que el silencio o inactividad de la Administración pudiera perjudicar o impedir el ejercicio del derecho, sin que la sentencia se pronunciase sobre esta petición.

Sentado lo anterior, la parte pretende en primer lugar que esta Sala integre en los hechos probados de la Sentencia un determinado relato fáctico fundado en hechos y circunstancias que, a su juicio, se deducen de los documentos aportados junto a la demanda y las contestaciones. Esta petición no puede ser admitida pues la vía del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , utilizada por la parte para pedir la integración, es inadecuada para denunciar errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para discutir la valoración que de la prueba se hace en la Sentencia impugnada y si ha tenido o no en cuenta determinados documentos o actitudes de RENFE.

Así, son dos los motivos que debemos examinar para juzgar la sentencia de instancia. En el primero, que se hace valer como el inadmitido por la vía del apartado c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia por no dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, esto es la existencia de inactividad de la Administración en relación con la petición que se le cursó para que se pronunciara sobre la desafectación.

Como sabemos se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

Se trata, por consiguiente, de determinar si conforme a la expresada doctrina cabe apreciar en la sentencia de instancia la incongruencia omisiva que el motivo le atribuye.

Se queja la parte de que para resolver sobre el fondo la Sala juzgadora no utilizó ningún argumento propio, sino que se limitó a reproducir los fundamentos de la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2008 , también dictada en relación con la "Operación Chamartín", pero en el marco de un contencioso que no coincide con aspectos esenciales del presente proceso. Esta diferencia se expresa en el petitum principal de la demanda en el que se solicitaba que la Administración competente se pronunciara sobre la concurrencia de las circunstancias legalmente exigidas para considerar desafectados los bienes que había adquirido por expropiación. En la falta de respuesta a esta petición radica la incongruencia omisiva que se denuncia.

Ciertamente en la Sentencia de instancia no se contiene un pronunciamiento expreso sobre esta cuestión, pero sí sobre la inexistencia de la desafectación tácita que se reclamaba y, consecuentemente, sobre la improcedencia del derecho de reversión, todo ello por remisión a lo resuelto en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 en la que así se declaró, por lo que en esta respuesta se encuentra ya implícitamente contenida la respuesta negativa a la primera petición, razón por la que la incongruencia no puede apreciarse pues el deber de coherencia que pesa sobre la Sala juzgadora no impone la exigencia de una respuesta expresa, pormenorizada y exhaustiva a todas las cuestiones planteadas, sino que de los razonamientos de la sentencia resulte que la cuestión ha sido abordada y respondida, circunstancia que aquí acontece.

El motivo debe desestimarse.

QUINTO

En el segundo de los motivos, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, c) de la LJCA , se alega la desviación en la valoración de la prueba y la ignorancia de la relación completa de los hechos fijados en la instancia, toda vez que la Sentencia impugnada no efectúa valoración alguna de la prueba practicada en la instancia, limitándose a reproducir la de esta Sala de 7 de julio de 2008 .

El motivo, como está planteado no puede prosperar, ya que la parte pretende, con el pretexto de la falta de valoración de la prueba practicada, que la Sala proceda a integrar los hechos probados de la Sentencia. Esta petición no puede ser admitida pues la vía del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , utilizada por la parte para pedir la integración de la relación de hechos efectuada por la Sala, es inadecuada para denunciar errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para discutir la valoración que de la prueba se hace en la Sentencia impugnada y si ha tenido o no en cuenta determinados documentos o actitudes de RENFE.

El motivo debe desestimarse.

SEXTO

En el tercero de los motivos, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se alega infracción de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , 63 y siguientes de su Reglamento, así como de los artículos 11 , 13 , 57 , 58 , 76 , y 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y concordantes de sus Reglamentos y de la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado. Alega la recurrente que la incorrecta valoración de los hechos por parte de la Sala de instancia, así como la no utilización de hechos que admitió como probados, han producido el efecto de que la Sentencia recurrida interpreta erróneamente el ordenamiento jurídico infringiendo normas esenciales en materia de expropiación y de urbanismo, cuyo efecto más inmediato sería el de atribuir aprovechamientos lucrativos a suelos urbanos que antes no lo tenían. Todo ello supone un cambio esencial de ordenación, por cuanto los terrenos en su día expropiados con un destino de utilidad pública o de interés social, son habilitados por el PGOU a usos distintos de los que justificaron la expropiación. Desde ese momento surge el derecho de los antiguos propietarios a participar en la ejecución del planeamiento y a recibir aprovechamientos, una vez descontada su aportación proporcional a las cargas, entre las que se incluyen las cesiones para las infraestructuras y dotaciones que el plan haya previsto. Sin embargo, en el presente caso, tanto RENFE como DUCH, han evitado incorporar a los antiguos propietarios expropiados al proceso urbanístico, razón por la cual, la recurrente ha pretendido en la instancia el reconocimiento de inactividad por parte de la Administración actuante y la declaración de unos derechos cuya concreción tendría que hacerse en fase de ejecución del planeamiento.

Formulado el motivo de recurso en esos términos, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas, como ya hemos hecho en anteriores ocasiones a propósito de las solicitudes de reversión de terrenos localizados con motivo de la misma actuación expropiatoria. En primer lugar recordaremos la doctrina de esta Sala, recogida entre otras muchas, en sentencia de 6 de febrero de 2007 , donde decimos que:

"El derecho de reversión, regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005 , se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.

El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su originaria redacción, presupone, como señala la sentencia de 6 de abril de 2005 por referencia a la de 25 de enero de 2005, la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento."

Del mismo modo en reiteradísimos pronunciamientos nos hemos referido a que la desafectación de los bienes en su día expropiados, que puede permitir la reversión, puede ser expresa o tácita (por todas Sentencias de 14 de Abril de 2.005 Rec. 5042/2001 - y 16 de Abril de 2.007 Rec. 206/2004 ). En efecto, del estudio concordado de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y ss. de su Reglamento se deduce que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en tres supuestos: a) cuando no se ejecute la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación; b) cuando, realizada la obra o establecido el servicio, quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y c) cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa, mediante acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que como hemos dicho en múltiples sentencias (entre otras la de 14 de Marzo de 2.007 Rec. 10.114/2003 ) la desafectación tácita debe deducirse de hechos que por su evidencia la revelen, "correspondiendo su prueba al solicitante de la reversión por constituir esta forma de desafectación tácita una excepción a la regla general".

SÉPTIMO

La Sala de instancia en su sentencia, mediante un razonamiento in aliunde, rechaza que en el momento en que se instó la reversión pueda apreciarse la desafectación tácita solicitada por los actores y, en tal sentido concluye que los bienes en su día expropiados continuaban afectos al fin que motivó su expropiación y seguían destinados al servicio propio de la Estación de Chamartín y sus enlaces ferroviarios, lo que impide apreciar una desafectación tácita.

El desarrollo de este motivo la parte lo sustenta en la incorrecta valoración de los hechos a que se contrajo el recurso contencioso-administrativo por parte de la Sala de instancia, así como la no utilización de hechos que ella misma admitió.

Sobre esta alegación hemos de recordar que no podemos revisar en esta sede casacional la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, máxime cuando el motivo que se ha hecho valer para ponerla en cuestión ha sido inadmitido. Por tanto, las afirmaciones de la Sala de instancia relativas a la falta de acreditación de la desafectación tácita no pueden ser alteradas.

No obstante, en este tercer motivo se alegan en sustento de la pretensión actora hechos y circunstancias que han sido analizados ampliamente en otros recursos similares en los que se trataba de fundar la desafectación tácita y el nacimiento del derecho de reversión, concretamente el convenio celebrado entre RENFE y DUCH, así como la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid relativa a la denominada "Operación Chamartín".

Pues bien, como ya recogemos en aquella sentencia de 7 de julio de 2008 , la aprobación de la Revisión del PGOUM en sí misma no comporta la desafectación tácita de los terrenos incluidos en el ámbito del APR 08.03. En dicha Area de Planeamiento se precisa: A) Como figura de ordenación del mismo, un Plan parcial de Reforma interior. B) Como objetivos expresamente se mencionan:

"Prolongar el Paseo de la Castellana, entre la M-30 y la M-40 como gran eje urbano estructurante de la nueva centralidad de la corona norte. El diseño y ejecución de esta infraestructura viaria deberá resolver su accesibilidad desde la M-30 sí como su conexión con las autovías M-40 y M-607 a Colmenar, y con la Carretera M-603 a Alcobendas, definiendo la puerta norte de la ciudad.

Construcción de la nueva estación de Chamartín, potenciando su función de intercambiador modal de transporte, como prioridad principal de la remodelación global del sistema ferroviario de Chamartin-Fuencarral que, para su adecuada integración en la ciudad, contemplará además, los siguientes objetivos generales:

- eliminación del efecto barrera del sistema ferroviario, que posibilite la integración urbana, así como la relación este-oeste de la zona norte de la ciudad, mediante el cubrimiento total o parcial de las áreas ferroviarias y la previsión de las adecuadas conexiones transversales.

- Ordenación de los usos a desarrollar en el ámbito ferroviario, que deberán ser compatibles con el resultado de la transformación de dicho sistema.

Definir los usos a desarrollar en el conjunto del área, que deberán ser compatibles con el resultado de la transformación del sistema ferroviario sin disminuir su funcionalidad..."

OCTAVO

Del tenor de lo transcrito resulta con toda claridad que el Area de Planeamiento tiene por misión la fijación de objetivos a desarrollar mediante los correspondientes instrumentos de planeamiento, pero, a mayor abundamiento, de tales objetivos no se deduce, qué terrenos incluidos en el Area de Planeamiento continuarán destinados al servicio ferroviario, sin que los recurrentes hayan probado que no vayan a ser los suyos.

A lo expuesto ha de añadirse, por ser de gran relevancia, cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos de la aprobación de instrumentos de planeamientos por Administración distinta de la expropiante (como ocurre en el caso de autos), así como la importancia de acudir a lo que el propio instrumento de planeamiento recoge. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Noviembre de 2.003 Rec. 982/99 ) donde decimos:

"Resuelto lo anterior, quedan por analizar las razones que el recurrente da para fundamentar su afirmación de que la Sala "a quo" ha infringido los preceptos de la legislación expropiatoria que cita. Los recurrentes afirman que la Sentencia se acoge a criterios formalistas, la no aprobación del PERI y su ejecución, posteriores ambas a la solicitud de reversión, afirmando que con ello se ha facilitado una actuación por vía de hecho de la Administración municipal.

Hemos de recordar que quien expropió los bienes cuya reversión se solicita es la Administración Central del Estado, sin que las posibles irregularidades cometidas por otra Administración, máxime si son a posteriori de la solicitud de reversión, en nada puedan influir en la resolución de tal pretensión, ésta solo podrá ser favorable si efectivamente se ha producido la desafectación de los bienes expropiados y caso de tratarse de una desafectación tácita se cumplan los plazos a que se refiere el artículo 65 del Reglamento expropiatorio.

Los recurrentes pretenden que en el caso de autos la desafectación se ha producido de forma expresa por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en el área correspondiente a Abando-Ibarra, pero olvidan los recurrentes, por una parte que tal aprobación se lleva a cabo por una Administración distinta de la expropiante, única que en principio puede adoptar el acuerdo expreso de desafectación, y por otra que en el propio instrumento urbanístico se declara expresamente que "La campa de los Ingleses, en la que todavía se encuentran en actividad algunas instalaciones portuarias y la estación de Renfe Teco-Parque de contenedores, no sufrirán interferencia con la actividad que desarrollan en la actualidad por cuanto que para el desarrollo completo de las previsiones que en este documento se expresan, se requiere de la previa aprobación del Plan Especial de Reforma Interior que definirá las determinaciones que con arreglo al artículo 23 de la Ley del Suelo y al 83 del Reglamento de Planeamiento le correspondería."

La afirmación del instrumento urbanístico que acabamos de transcribir se ve corroborada por la declaración de hechos probados que efectúa la Sala "a quo", en base a sendas certificaciones, de que continúan desarrollándose, en el momento de solicitud de reversión, las actividades portuarias y de Renfe que justificaron la expropiación por el M.O.P.U. de los terrenos en cuestión.

Por otra parte la remisión al artículo 23 de la Ley del Suelo y 83 del Reglamento de Planeamiento en cuanto a las determinaciones que el PERI debe contener es suficientemente clasificadora, si se atiende al contenido del artículo 13 de la Ley del Suelo (T.R.1976) al que se remite el artículo 23 de la misma.

No podemos terminar este razonamiento sin poner de manifiesto que es inexacta la afirmación de los recurrentes, contenida en el párrafo quince del epígrafe "motivos de casación", de que en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao para el área urbana correspondiente a Abando-Ibarra se dice que los terrenos quedan desafectados de su uso. En efecto, en el instrumento de planeamiento, en el penúltimo párrafo del apartado II Justificación de la Modificación, lo que se dice literalmente es: "el suelo afectado para la presente modificación, liberado de sus actividades productivas, se muestra como un elemento de enorme potencial para facilitar a corto plazo la implantación de instalaciones de carácter lúdico y equipamental..." no dice en consecuencia ni "desafectados de su uso", ni "queda liberado de sus actividades portuarias", expresión que utilizan los recurrentes como transcripción literal en el inciso final del hecho primero, al que se remiten en el párrafo quinto del epígrafe "Motivos de casación", cuando afirman que el instrumento de planeamiento utiliza la expresión "desafectados de su uso". La imprecisión que constatamos no parece importante a efectos de establecer el alcance de la modificación del Plan General que nos ocupa y que, como hemos dicho, expresamente afirma que "La campa de los Ingleses, en los que todavía se encuentran en actividad algunas instalaciones portuarias y la estación de Renfe Teco-Parque de contenedores, no sufrirán interferencia con la actividad que desarrollan en la actualidad...", por tanto expresamente admite la continuación del uso que motivó la expropiación hasta tanto, al menos, como hemos visto, no se apruebe el correspondiente PERI y se ejecute.

Resulta en consecuencia incuestionable que en el momento de solicitud de la reversión los bienes expropiados continúan afectos al uso que motivó la expropiación y por tanto no cabe admitir que la Sala "a quo" incurra en las infracciones del ordenamiento jurídico que pretenden los recurrentes, en consecuencia el motivo debe ser desestimado, sin que a ello pueda obstar la pretendida actuación por vía de hecho de la Administración municipal a posteriori de la denegación de la reversión solicitada. De haber sido así ello tendrá los efectos jurídicos que correspondan, pero no sería en ningún caso razón bastante para justificar que se acuda a una reversión cuando no se dan los condicionamientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello."

Del tenor de esta sentencia resulta evidente que el acuerdo expreso de desafectación sólo puede dictarse por la Administración expropiante, y que la desafectación tácita no puede deducirse de la Revisión del PGOUM realizada por una Administración distinta de la expropiante. Tampoco puede deducirse de la participación de la Administración expropiante en un Consorcio Urbanístico su responsabilidad en la Revisión del Plan General y su voluntad de desafectar los bienes.

Es igualmente necesario recordar, a la vista de los objetivos de mantenimiento y potenciación del servicio ferroviario recogidos en el Area de Planeamiento APR 08.03, la que también es reiterada doctrina jurisprudencial, que excluye la reversión de parcelas concretas, no apreciando desafectación, cuando en la ejecución del planeamiento se alcanza la finalidad urbanística conjunta. Por todas citaremos nuestra sentencia de 17 de Julio de 2.007 Rec. 8158/2004 ) donde decimos:

"Ello se confirma con la jurisprudencia, a la que también alude la parte recurrente, según la cual, "la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o de la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución" ( Ss 1- 6-1991, 27-4-2000 , 28-10-2000 , 30-9-2002 ). Señalando la sentencia de 28 de octubre de 2005 que: "Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada ... pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 , 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 , 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 , 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 , 26 de marzo de 1996 , entre otras."

Por lo que se refiere a la adjudicación realizada a DUCH en 1.994 y su posterior adecuación en 1.997, no excluye ni dejan sin efecto los objetivos antes transcritos del APR 08.03 en relación a los servicios ferroviarios y la afectación a esos servicios de terrenos incluidos en ese ámbito.

De lo hasta aquí expuesto estamos ya en condiciones de concluir que no se ha producido la vulneración de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , 63 y siguientes de su Reglamento, así como de los artículos 11 , 13 , 57 , 58 , 76 , y 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y concordantes de sus Reglamentos y de la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado, referidos en el motivo de recurso.

NOVENO

En el cuarto motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la LJCA , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 109 de la LPA, así como la indebida aplicación del art. 69 de la Ley Jurisdiccional , por entender que se ha estimado erróneamente la cuestión de inadmisibilidad referente a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa respecto de varios recurrentes, y ello por entender que la legitimación reconocida a la Asociación No Abuso es suficiente para entender que cualquier persona que reclame con amparo en la reclamación efectuada por dicha asociación ha agotado la vía administrativa, por lo que en virtud del principio "pro actione" debe considerarse agotada la vía administrativa.

El derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones propuestas por las partes en el proceso, constituye, sí, un elemento esencial del contenido del principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, pero que igualmente se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión cuando existe causa legal para ello y así es apreciado por el órgano jurisdiccional competente.

Es más, el propio Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal y que las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales.

Es claro que no cabe reputar de lesiva del art. 24.1 CE una decisión judicial como la impugnada en amparo que se limita a extraer, ponderando de forma razonable y no arbitraria las circunstancias concurrentes en el caso, las consecuencias lógicas del incumplimiento de uno de los requisitos procesales inexcusables para la admisibilidad de una pretensión sustanciada por los trámites del recurso contencioso-administrativo ordinario, como lo es el agotamiento de la vía administrativa previa.

El motivo debe desestimarse.

DÉCIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en mil (1.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Anselmo y otros, contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1151/2000 , con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico décimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR