STS, 14 de Abril de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2260
Número de Recurso5042/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5042/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2.000 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Iván y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar el recurso contencioso administrativo nº 3396/97 interpuesto por D. Iván y Dª Esperanza contra la resolución de 18 de octubre de 1.995 del Ministro de Defensa (expediente 423 nº 48.274, c.g./L-111-39) desestimatoria del recurso ordinario formulado frente a la resolución de 9 de junio de 1995 la Dirección General de Infraestructuras, Subdirección General del Patrimonio de dicho Ministerio, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a Derecho, y declarando la desafección de los bienes expropiados a la causahabiente de los actores, respecto del fin público para el que fueron expropiados, y en consecuencia el derecho de estos últimos a la reversión que tienen solicitada; sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA por infracción del art. 69.c) de la LJCA por su relación con el art. 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 69.e) LJCA, en relación con el art. 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción de los art. 54 de la Ley Expropiación Forzosa, 63.c) y 64 de su Reglamento de desarrollo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de Abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia de 7 de Diciembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Iván y Dª Esperanza contra Resolución de 18 de octubre de 1.995 del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso ordinario formulado frente a la Resolución de 9 de junio de 1.995 de la Dirección General de Infraestructuras, Subdirección General del Patrimonio de dicho Ministerio, que a su vez había desestimado la solicitud formulada el 10 de abril de 1.995 por los actores de que se desafectará la finca expropiada por el Ministerio del Aire, para la construcción de Aeródromo del Carmolí, que no se había llegado a construir. El Tribunal "a quo" anula dicha Resolución, declara la desafección de los bienes expropiados a los causahabientes de los actores respecto del fin público para el que fueron expropiados y declara en consecuencia el derecho de estos últimos a la reversión que habían solicitado.

En su contestación a la demanda la Administración alegó, que aunque el aeródromo no había sido construido, la Orden de 5-3-81 en su párrafo 1 establece la existencia de la instalación militar de dicho aeródromo, considerando en el art. 1 a los efectos prevenidos en el capítulo II del Título I del Reglamento de Ejecución de la Ley 8/75, de 12 de Marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, incluida dicha instalación en el grupo primero. Asimismo afirmó que el Ejército del Aire realiza en la actualidad ejercicios y maniobras de lanzamiento de personas y cargas con toma de tierra en la pista del citado aeródromo.

El Tribunal "a quo" señala, que la cuestión a dilucidar, consiste en determinar si realmente los actores han demostrado que la finca expropiada no ha sido utilizada por la Administración expropiante para el fin que motivó la expropiación realizada en 1.943, que fue la construcción del aeródromo "El Carmolí" en Los Alcázares y si habiendo desaparecido la afección procede la reversión solicitada.

Así planteada la cuestión el Tribunal "a quo" argumenta en los siguientes términos para estimar el recurso contencioso administrativo: "Pues bien, en el presente caso, la prueba practicada se considera suficiente para demostrar que la desafectación alegada por los actores se ha producido de forma tácita o implícita. Efectivamente, por un lado, transcurrido el plazo de preaviso de dos años de acuerdo con lo señalado por esta Sala en su anterior sentencia 679/97, de 22-10, contado desde que los actores solicitaron la reversión el 10-4-95, ha quedado acreditado que la Administración sigue sin cumplir el fin que en su día justificó la expropiación (construcción de un aeródromo) como se refleja en el acta notarial y fotografías incorporadas a la misma levantada por el Notario de Cartagena D.Antonio Trigueros Fernández el 22-4-96. Por otro lado la propia Administración ha declarado de forma expresa la desafección de 50.000 m2 expropiados en el mismo lugar y con el mismo fin de construir el aeródromo "El Carmolí" (resolución del Ministro de Defensa de 30-3-98 publicada en el BOE de 16-4-98) sin que la Abogacía del Estado haya realizado ninguna consideración sobre esta circunstancia no obstante haber sido alegada en la demanda, ni sobre la razón que justifica tal declaración sin incluir la finca expropiada a los actores. En período probatorio además éstos han demostrado, aportando las correspondientes fotografías, no solamente que en el mes de octubre de 1.998 los terrenos siguen sin ser utilizados para el fin que motivó la expropiación, sino también que los mismos han sido atravesados por la variante de nueva construcción de la carretera 34-F que une Los Alcázares con Los Urritas por la costa.

Por otro lado no es óbice a tal conclusión, el hecho de que la Orden que cita la Administración para oponerse a la demanda diga en 1.981 que los terrenos están afectos al fin público al que antes se ha hecho referencia, si en el año 1.999 no acredita que sigue dándose dicha afección ante el hecho evidente, demostrado por los actores, de que sobre los terrenos no se ha construido el aeródromo referido. No cabe mantener que existan zonas de seguridad o defensa de un aeródromo inexistente. Por último, la Administración tampoco ha demostrado que el Ministerio de Defensa utilice en la actualidad los terrenos para otros fines o actividades -ejercicios y maniobras de lanzamiento de personas y cargas con toma de tierra en la pista del citado aeródromo- y ni tan siquiera que en los terrenos exista una pista adecuada para que éstas puedan realizarse; supuesto que por otro lado aún de darse sería irrelevante al no constituir el fin ni la utilidad pública que sirvió de fundamento en su día a la expropiación".

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, señalando que esta ha infringido el art. 69.c) de la ley jurisdiccional, en relación con el art. 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa, por cuanto hubiera debido inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto, al no haberse presentado nuevamente solicitud de reversión ante la Administración Militar, sino que los actores se limitaron a recurrir la inicial Resolución de 18 de Octubre de 1.995. Su segundo motivo de recurso se articula, en íntima conexión con el anterior, al amparo del art. 88.1c) de la ley jurisdiccional por infracción del art. 69.e) de la ley jurisdiccional en relación con el art. 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa, entendiendo que la Sentencia hubiera debido inadmitir un recurso que se interpuso transcurrido el plazo de dos meses para su interposición.

La Sentencia de instancia, en su primer fundamento jurídico, se fija en que el 10 de abril de 1.995 los actores, presentaron escrito para que fuera declarado el derecho de reversión de la finca de 77 Has. expropiada en 1.943 por el Ministerio del Aire a su causahabiente Dª Inmaculada para la construcción del Aeródromo Militar del Carmolí (Los Alcázares), por cuanto dicho aeródromo no se había construido, ni se iba a construir y que procedía la desafección del bien expropiado respecto del fin público al que estaba destinado y su posterior reversión en favor de los mismos. Añade que el 9-6-95 la Dirección General de Infraestructura, Subdirección General del Patrimonio, decidió desestimar dicha petición. Interpuesto recurso ordinario contra dicha resolución, fue desestimado por el Ministro de Defensa mediante Resolución de 18 de Octubre de 1.995, alegando que la finca expropiada seguía afectada al fin público que motivó la expropiación según se derivaba de la Orden Ministerial 32/81, de 5 de marzo, que la incluía a los efectos prevenidos en el Reglamento de Ejecución de la Ley 8/75, de 12 de marzo, como zona de seguridad e instalación de interés para la Defensa Nacional. Contra esta Resolución de 18 de Octubre de 1.995, se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por Sentencia 679/97, de 22 de octubre (recurso 22006/95), sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, por entender que aunque la solicitud de reversión realizada el 10-4-95 podía ser entendida como preaviso, se había ejercitado la acción, sin esperar a que transcurriera el plazo de dos años establecidos en el art. 64 REF. Transcurrido el plazo de dos años y sin formular nueva petición ante la Administración, los actores interponen nuevamente recurso contencioso administrativo contra la misma resolución de 18 de Octubre de 1.995, alegando que los terrenos expropiados seguían sin ser destinados al fin que motivó su expropiación.

Aun cuando los actores no volvieron a formular su petición en vía administrativa, los dos primeros motivos de recurso formulados por el Abogado del Estado deben ser desestimados, pues plantean cuestiones nuevas, a las que se refiere por primera vez dicha parte recurrente en esta sede casacional, y que en ningún momento durante la tramitación del recurso contencioso administrativo, ni en la contestación a la demanda, ni en trámite de conclusiones planteó, no habiendo solicitado en ningún momento la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo al amparo de ninguno de los apartados del art. 69 de la ley jurisdiccional, ni por falta de acto administrativo previo, ni por interposición del recurso contencioso administrativo fuera de plazo y ello pese a que tenía puntual conocimiento del desarrollo cronológico que se ha expuesto y de las actuaciones practicadas. Por todo ello, planteando los motivos de recurso citado, cuestiones nuevas, que no fueron nunca planteadas en la instancia, debe procederse a su desestimación.

TERCERO

El tercer motivo de recurso de casación se articula al amparo del art. 88.1d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción de los arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.c) y 64 de su Reglamento. Entiende el Abogado del Estado que no cabe apreciar una desafectación tácita, como hace la Sentencia de instancia, por cuanto: a) la desafectación de 50.000 m2 expropiados en la misma zona y para el mismo fin no afectaba a la finca revertida, b) se dictó la Orden del Ministerio de Defensa de 5 de Marzo de 2.001 que señalaba la zona de seguridad del aeródromo de Carmolí; c) por Resolución de 15 de Diciembre de 1.992 se declaró directamente afecta a la defensa nacional la Zona ocupada por el aeródromo del Carmolí.

Esta Sala en reiteradísimas Sentencias como las de 24 de Septiembre de 1.997 (RJ 1997/6481), 9 de Junio de 1.997 (RJ 1997/4634) o 5 de Julio de 1.995 (RJ 1995/5526) entre otras, se ha pronunciado sobre el derecho de reversión señalando:

"La regulación de la reversión, contenida fundamentalmente en el Reglamento de Expropiación Forzosa, dado que los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531) se limitan a establecer los principios de esta garantía expropiatoria, establece en el artículo 64 de aquél dos modalidades para el ejercicio de la reversión, una caracterizada porque la Administración expropiante notifica directamente a los expropiados su propósito de inejecución de la obra, lo que conlleva un acto administrativo expreso, o bien mediante actos tácitos de los que se infiere la no realización de la obra y en los expedientes comparecen y se dan por notificados los expropiados, sometiendo en ambos supuestos la reversión al plazo de caducidad en su ejercicio previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación, computados en la forma prevista en el artículo 67.a) y b) del Reglamento de Expropiación (RCL 1957\843 y NDL 12533), siendo de este último apartado del artículo 67 de donde se infiere la necesidad de que el expropiado comparezca en el expediente y se dé por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación. La segunda modalidad arbitrada por el Reglamento de Expropiación para el caso de que no se dé notificación directa ni actuación tácita de la que los interesados tengan constancia en la forma establecida en el artículo 67.b) del Reglamento, es la del artículo 64.2 del mismo que faculta a los titulares o sus causahabientes para denunciar la inejecución transcurridos cinco años desde que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiera iniciado la ejecución de la obra o el establecimiento del servicio o dos años desde la fecha prevista al efecto, pudiendo efectivamente ejercitarse la reversión si transcurren otros dos años sin que se hubiera iniciado la ejecución o establecido el servicio.".

Hechas las anteriores considraciones genéricas y por lo que al caso de autos se refiere, debe precisarse que "la causa expropiandi", fue la construcción del Aeródromo Militar del El Carmolí, expropiación que tuvo lugar en el año 1.943, no pudiendo olvidarse que el art. 66 del Reglamento de Expropiación Forzosa prohibe la realización de obras o el establecimiento de servicios en relación con los terrenos o bienes expropiados diferentes a aquellos que dieron lugar a la expropiación. En el caso aquí enjuiciado, cincuenta años después, el referido aeródromo no se ha construido, la propia Administración desafecta otros 50.000 m2 que habían sido expropiados precisamente para la construcción del mismo y no cabe aceptar la utilización de dichos terrenos por la Administración Militar para fines distintos a los del objeto de la expropiación o que se hable de zona de seguridad de un Aeródromo, que no ha sido construido.

A la vista de lo expuesto, es obvio que la Sentencia de instancia, no infringe los preceptos que se estiman vulnerados por el Abogado del Estado, siendo la argumentación en ella contenida ajustada a derecho, razón por lo que debe desestimarse el tercer motivo de recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, fijándose en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso 3396/97, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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