SAN, 9 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:3524
Número de Recurso1151/2000

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1151/00, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA, en nombre y representación de D. Evaristo , Dª. Luz , Dª. María Dolores , Dª. Eva , Dª. Sabina , D. Olegario , Dª. Consuelo , D.

Jesús María , D. Casiano , D. Hermenegildo , D.

Rafael , Dª. Rita , D. Juan Manuel , Dª. Celsa , Dª. Micaela , Dª. Ana , Dª. Jacinta , Dª.

Marí Juana , D. Ernesto , Dª. Felicidad , D.

Manuel , D. Jose Carlos , Dª. Valentina , D. Baldomero , Dª. Erica , Dª. Sara , D. Horacio , Dª.

Elisabeth , Dª. Ramona , Dª. Carolina , Dª

Natividad , Dª. Aurelia y D. Teodosio , frente a la

Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la mercantil

"DESARROLLO URBANISTICO CHAMARTIN S.A.", representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL,

contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento (que después se describirá en el Primer Fundamento de Derecho).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2000, contra la desestimación presunta de las peticiones de reversión a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, que fue formulada ante el Ministerio de Fomento, la Delegación del Gobierno en Madrid y RENFE.

SEGUNDO

Con fecha 20 de septiembre de 2001 este Tribunal declaró por Auto su falta de competencia, disponiendo el envío de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Planteada cuestión de competencia por el Tribunal Superior de Justicia ante el Tribunal Supremo con fecha 11 de febrero de 2002, este último, por Auto de fecha 12 de abril de 2005 atribuyó la competencia a laSección 8ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Con fecha 14 de octubre de 2005 se personó en autos "DESARROLLO URBANISTICO DE CHAMARTIN S.A." como codemandado.

Se requirió a la actora por providencia de 12 de diciembre de 2005 para que aclarase que el acto impugnado era el recurrido.

Con fecha 30 de diciembre de 2005 D. Evaristo y otros renunciaron a la representación que tenían. Con fecha 30 de octubre de 2006 fue concretado por la representación de D. Evaristo señalando que el objeto es la denegación del reconocimiento de la desafección por la Administración de la que deriva, de estimarse producida, el derecho de los recurrentes a que se inicien los procesos reversionales.

Con fecha 13 de noviembre de 2006 se dictó providencia concretando el objeto del recurso y admitiéndolo sólo respecto a la denegación de la reversión. Esta providencia devino firme sin oposición de parte.

Reclamado el expediente administrativo y ante su no envío por la Administración, el Tribunal le requirió para que lo hiciera, en providencia de 19 de febrero de 2007, y otra con apercibimiento de 27 de septiembre de 2007. Remitido el expediente con fecha 30 de noviembre de 2007, continuaron las actuaciones.

En fecha 22 de mayo de 2008, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare que la inactividad de la administración está obligada a permitir el ejercicio del derecho de reversión mediante el pago del justiprecio que el procedimiento legal establecido corresponda abonar a los demandantes; que la desestimación del Ministerio de Fomento de las peticiones formuladas que se concretaban en reconocer la desafectación real y efectiva a los fines expropiatorios de los terrenos del P.G.O.U. de Madrid y el derecho de reversión a favor de los demandantes sobre los citados terrenos y se condene a la Administración a estar y pasar por tal reconocimiento de la desafectación real y efectiva a los fines expropiatorios, a cada uno de los demandados según el acta de expropiación.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de julio de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso. La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito, en fecha 19 de septiembre de 2008, suplicando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 6 de octubre de 2008 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de abril de 2009 , en la que se deliberó, votó y falló el presente recurso de especial complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento por los demandantes antes referidos, de las peticiones que formularon de los terrenos en su día expropiados para la construcción de los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral (62#5 Ha.) incluídos en el A.P.R. 08`03 y A.P.E. 05#27 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Los actores justifican su pretensión en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho, expuestos de forma resumida: Que en diciembre de 1992 RENFE decidió convocar concurso público internacional con el fin de adjudicar sus derechos sobre la totalidad de los terrenos que conforman el recinto ferroviario de Chamartín; que con fecha 2 de marzo de 1993 el Consejo de Administración de RENFE aprobó las bases por las que habría de regirse el proceso de concurrencia; a esta convocatoria se presentaron cuatro ofertas lideradas por grupos financieros; que en 28 de abril de 2004 RENFE y DUCH S.A. suscribieron el documento de adjudicación y en virtud de dicho acuerdo DUCH venía obligada a realizar una serie de gestiones de naturaleza urbanística con el fin de obtener para la zona un planeamiento determinado. RENFE, a cambio, y siempre que los resultados de edificabilidad fueran los previstos, cedía a laadjudicataria los aprovechamientos urbanísticos sobre los terrenos de dominio público adscritos a su servicio. El contrato quedaba sometido a condiciones de obtención de edificabilidad e inscripción en el Registro de la Propiedad de la concesión. Asimismo el documento establecía un procedimiento de declaración de innecesariedad . En el mes de septiembre de 1997 tuvo lugar la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, incluyendo la totalidad de los terrenos que conforman los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral. Esta aprobación se produjo sin que DUCH S.A. hubiera presentado ante RENFE para su aprobación el Plan de Ordenación de Actuación, donde -según la actorase deberían haber establecido, como ha quedado dicho, los terrenos que deberían ser desafectados del dominio público. Expresan los demandantes que son los herederos de los titulares expropiados y además son miembros de la Asociación "No Abuso". Señalan que antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación presentaron la solicitud de reversión.

A estos hechos los actores esgrimieron en su demanda su legitimación para recurrir y la nulidad de la desestimación presunta al contravenir lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre , los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa (antes de la modificación operada a través de la Ley de Ordenación de la Edificación) y artículos 30 al 37 del Estatuto de RENFE . Los actores señalan al respecto que las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo de Administración de RENFE desde el año 1993, implican la existencia de una desafectación tácita de los terrenos concesionarios a DUCH S.A., señalando al efecto en la demanda que "si bien parte de los terrenos siguen siendo ocupados en estos momentos por vías de ferrocarril, esta es una nueva realidad fáctica que en nada modifica la jurídica", añadiendo que esta desafectación tácita queda probada por la volunta de RENFE de comercializar con los bienes. Afirma que ha existido fraude de Ley.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que deben ser abordadas es la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 c), al no haber sido agotada la vía administrativa previa, por existir una resolución expresa de la 1ª Jefatura de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento (cuya fecha no concreta).

Pues bien, al respecto procede señalar que la única resolución incorporada al expediente emanada del Ingeniero Jefe de la Primera Jefatura de Construcción (que tiene fecha 10 de octubre de 2000) es la que da contestación a la petición de reversión formulada por D. Evaristo . En ella se otorgaba recurso de alzada, que si bien no consta que fuese formulado con tal denominación, sí figura que su petición fue también dirigida al Ministerio de Fomento, sin obtener respuesta del mismo; el resto de las peticiones fueron elevadas al Ministerio de Fomento, sin que conste resolución al respecto. Por ello cabe rechazar la alegación formulada por la Abogacía del Estado, pues es patente que las peticiones no fueron contestadas por el Ministerio de Fomento, y esta inactividad no puede favorecer a la Administración.

TERCERO

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