STSJ Comunidad Valenciana 374/2022, 4 de Mayo de 2022

Fecha04 Mayo 2022
Número de resolución374/2022

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº 281/2019"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más.

  1. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Mercedes Galotto López.

SENTENCIA NUM: 374/2022

En el recurso de núm. 281/2019, interpuesto como parte demandante por PUERTO DEPORTIVO DE ALICANTE representada por la Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER y defendida por el Letrado D. JOSÉ VICENTE BELENGUER MULA contra "resolución de 24 de julio de 2019 que declara extinguida la concesión de "Puerto Deportivo de Alicante" otorgada el 26 de noviembre de 1979 por haber transcurrido el plazo de treinta años que establece la disposición transitoria del Real Decreto 876/2016, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas".

Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Obras Públicas, Transporte y Movilidad), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; asimismo, SERVICIO PROVINCIAL DE COSTAS DE ALICANTE, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día cuatro de mayo de dos mil veintidós. En el acto de la deliberación, el Magistrado D. Fernando Nieto Martín manifestó su intención de presentar un Voto Particular. Al disentir del criterio al que llega la Sala. El Voto se adjunta al f‌inal de la Sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Para la resolución del caso examinado son de aplicación los siguientes puntos de hecho:

  1. Con fecha 26 de octubre de 1969, el Consejo de Ministros, de conformidad con la correspondiente propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, acordó a autorizar a la mercantil "Puerto Deportivo de Alicante

    S.A" la explotación y construcción de un puerto deportivo de invernada, en tramo de la ALBUFERETA, término municipal de Alicante.

    La autorización se otorgaba por 50 años a contar desde la notif‌icación de la Orden de 3 de diciembre de 1979; asimismo, según la condición primera, el régimen jurídico de la concesión estaba conformado por la legislación en materia de puertos y puertos deportivos entonces vigente, en concreto por la Ley 55/1969, de 26 de abril de puertos deportivos y Ley y Reglamento de Puertos de 19 de enero de 1928.

  2. Por Orden Ministerial de fecha 30 de abril de 1980, se autorizó a Puerto Deportivo de Alicante S.A. la iniciación de las obras a partir del levantamiento del acta y replanteo.

  3. El puerto deportivo fue traspasado a la Comunidad Valenciana mediante Real Decreto 3059/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de puertos.

  4. Iniciadas las obras, el Ayuntamiento de Alicante recurrió el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 1979 ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Una vez la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio antes referido, autorizó la iniciación de las obras portuarias previo levantamiento del acta y replanteo y la referida entidad con fecha 24 de septiembre del mismo año, lo puso en conocimiento del Ayuntamiento de Alicante, por lo que la Comisión Municipal Permanente en su sesión de 2 de octubre siguiente, acordó que para iniciar dichas obras debería obtener antes la oportuna licencia municipal, cuyo acuerdo fue suspendido por resolución del Gobernador Civil de 18 de octubre; la Alcaldía de referencia ordenó suspender por varios decretos las obras en cuestión, pero fueron objeto de suspensión todos ellos por el mismo Gobierno Civil y éstos a su vez fueron recurridos por la Corporación Municipal en alzada ante el Ministerio de Administración Territorial, que por resolución de 11 de diciembre de 1980, desestimó los recursos de alzada interpuestos. Contra todas las resoluciones anteriores se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante, en el que seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 5 de abril de 1982, estimando parcialmente el recurso, declarando la nulidad de la resolución del Ministerio antes citado y de los acuerdos del Gobierno Civil de Alicante y desestimando la indemnización de daños y perjuicios deducidos en la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el que previa su tramitación legal, recayó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1984, estimando el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y por la representación del Puerto Deportivo de Alicante, revocando la sentencia recurrida, dejándola sin efecto en la declaración estimatoria que contiene de la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Alicante, frente a los actos administrativos recurridos. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1987 (ECLI:ES:TS:1987:679) desestimó el recurso de revisión.

  5. Poco tiempo después de iniciarse las obras se dictó resolución de 19 de diciembre de 1991, dictada por el Jefe del Servicio de Programación y Evaluació0n del Impacto Ambiental, exigiendo la redacción de un estudio de impacto ambiental de las obras para el sometimiento a evaluación de impacto, y a cuya ocasión el Consell de la Generalidad, el 23 de diciembre de 1991 acordó suspender las obras por un plazo de 14 meses, procediéndose a su precinto.

    Impugnada la anterior resolución, con fecha 1 de abril de 1993, se dictó la sentencia núm. 389 (rec. 219/1992) donde se anula la suspensión de las obras. Interpuesto recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 30 de octubre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:7869).

  6. Por Resolución de la Conselleria de Medio Ambiente de 4 de marzo de 1993 se formuló Declaración de Impacto Ambiental negativa en relación con el proyecto del puerto deportivo, acordándose por el Consell de la Generalitat Valenciana, con fecha 8 de marzo de 1993, quedar enterado de la citada Declaración negativa y suspender def‌initivamente las obras, ordenando a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte el inicio de los trámites oportunos para extinguir la concesión del referido puerto deportivo. Contra el citado Acuerdo se interpuso el recurso contencioso administrativo ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, nº 1/1118/93, en el cual a instancia de la concesionaria se dictó Auto en fecha 8 de junio de 1993 por el que se suspendía el Acuerdo adoptado por el Consell de la Generalitat Valenciana en fecha 8 de marzo 1993, el cual fue conf‌irmado por Auto de la misma Sala y Sección de fecha 29 de julio de 1993. El Gobierno Valenciano, en fecha 26 de julio de 1993 acordó cumplir en sus propios términos los citados Autos y levantó la suspensión def‌initiva de las obras del puerto deportivo de Alicante hasta que se resolviera el recurso. Dicho Acuerdo fue notif‌icado a la concesionaria en fecha 19 de octubre de 1993. El recurso fue estimado por la Sentencia nº 485/96 de 26 de mayo, que es objeto de incidente de ejecución, conf‌irmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002, dictada en el recurso de casación nº 8126/96-ECLI:ES:TS:2002:6557.

  7. Por Acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 18 de julio de 1994 se declaró la caducidad de la concesión administrativa otorgada al Puerto Deportivo de Alicante, SA. para la construcción y explotación del puerto deportivo de referencia, con pérdida de la f‌ianza constituida ordenando a la concesionaria que a sus expensas, levántese y retirase del dominio público las obras, materiales, instalaciones que hubiera construido, restituyendo las obras, materiales, instalaciones que hubiera construido, restituyendo el medio natural a su medio natural a su primitivo estado. Contra el citado Acuerdo también se interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, seguido con el nº 2193/94. En dicho procedimiento se dictó auto de 31 de octubre de 1994 por el que se denegó la suspensión de la ejecución del Acuerdo recurrido. Posteriormente, mediante Auto de 30 de diciembre de 1994, la Sala acordó: acordó: Estimar el recurso de súplica planteado, limitando los efectos no suspensivos del Acuerdo recurrido a la estricta continuación de las obras portuarias proyectadas, suspendiendo el Acuerdo en todo aquello que se ref‌iere a la restauración de las cosas a su primitivo estado ". Finalmente, la Sentencia nº 544/97 de 30Finalmente la Sentencia nº 544/97...

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