STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:6557
Número de Recurso8126/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de mayo de 1996, sobre suspensión definitiva de la ejecución delas obras del Puerto Deportivo de La Albufereta (Alicante).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la mercantil PUERTO DEPORTIVO DE ALICANTE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Otero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1118/1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 27 de mayo de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Puerto de Alicante S.A.", representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro y defendida por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza, contra el Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de fecha 8 de marzo de 1.993, relativo a la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Puerto Deportivo de Alicante ("La Albufereta") el cual se declara contrario a derecho y se anula excepto en lo referente al punto tercero de su parte dispositiva, respecto del cual -por tratarse de un acto de mero trámite- se inadmite el recurso. 2) Declarar, como situación jurídica individualizada, el derecho de la mercantil actora al resarcimiento de los perjuicios causados por la suspensión de la ejecución de las obras, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia. 3) No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, en sus artículos 9 y 10 y en el artículo 18 del Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre dictado en su desarrollo.

Segundo

Infracción de lo dispuesto en el artículo 71 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado, que sujeta al concesionario a la ejecución de las obras precisas con sujeción a las características establecidas en el contrato y a los plazos en el mismo señalados.

Tercero

Infracción de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución, en relación a su vez con los artículos 139, 141 y 142 de la Ley 30/92.

Este recurso se preparó a través del escrito a que luego se hará referencia.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil PUERTO DEPORTIVO DE ALICANTE, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica a la Sala que dicte Sentencia desestimando los Motivos en que se fundamenta, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 20 de mayo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, dice textualmente:

"CUARTO.- El recurso de casación se interpone fundado en el motivo cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y a efectos de lo dispuesto en el art. 93.4, se expresa que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la Sentencia recurrida emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, por ser normas Estatales.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 96.1 y 96.2 se hace constar que las normas Estatales y de la jurisprudencia infringidas, han sido las siguientes:

  1. - Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio de evaluación de impacto ambiental.

  2. - Infracción de lo dispuesto en el art. 106.2 del Texto Constitucional en relación a su vez con lo dispuesto en los arts. 139, 141 y 142 de la Ley 30/92.

  3. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se contiene, entre otras, en las Sentencias: de 19-01 y 7-06-88 (R 4603), de 29-05-89 (R. 3916), de 8-02-91 (R. 1214); de 2-11-93 (R.8182); y de 22-02-94 (R.2722)"

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto de actos de una Comunidad Autónoma.

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito omite la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, pues a través de él no se sabe la razón o razones por las que -a juicio de la parte- se habrían infringido las normas estatales que cita, ni, por ende, si alguna de esas hipotéticas infracciones ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA interpone contra Sentencia que con fecha 27 de mayo de 1996 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1118 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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