SAN, 11 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:884

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 478/02, interpuesto por la CONSEJERIA DE SANIDAD-

SERVICIO MURCIANO DE SALUD de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA,

representada por sus Servicios Jurídicos, contra la desestimación en virtud de silencio por el

Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de reintegro del importe satisfecho por el pago de

la factura por prestación farmacéutica correspondiente al mes de Diciembre de 2001; habiendo sido

parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 4 de abril de 2003.

En los Hechos del escrito de demanda refiere que el 1 de noviembre de 1998 el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, suscribieron un Concierto para fijar las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las Oficinas de Farmacia, en el que no fue parte el Servicio Murciano de Salud. Describe el proceso de facturación de recetas, recogido en el Anexo C y el Procedimiento de pago de esa facturación, recogido en el Anexo D, e invoca el Real Decreto 1447/2001, que dispuso el traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

De conformidad con lo establecido en el Concierto, el Colegio de Farmacéuticos de Murcia presentó la facturación correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2001, dentro de los diez primeros días del mes siguiente para su cobro, y el Instituto Nacional de la Salud rechazó el pago, por considerar que la obligación derivada de la facturación de las recetas no era exigible el 31 de diciembre de 2001. Ante esta situación el Colegio de Farmacéuticos presentó nuevo escrito dirigido a la Consejería de Sanidad y Consumo del la CARM solicitando que adelantase el importe de la facturación, petición que la Comunidad Autónoma atendió solicitando seguidamente de la Administración Central el reembolso del importe satisfecho. La pretensión ha sido rechazada por escrito de 20 de marzo de 2002, y esta negativa constituye el objeto de este contencioso.

En los Fundamentos de Derecho, rechaza la identificación entre obligaciones exigibles y obligaciones reconocidas por la Administración del Estado, que acoge la tesis denegatoria del reembolso solicitado, por lo que la negativa al reembolso contraviene lo dispuesto en el apartado F, puntos 1 y 3, del Anexo del R.D. 1474/2001, y también contradice las normas internas del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el actuar de esta Entidad Gestora en el resto de los pagos de semejantes características a las de este proceso. Desarrolla el concepto de obligaciones del Estado, analiza el Presupuesto del Estado.

Pone de manifiesto la singularidad establecida en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2000, con motivo de la introducción del euro, rechaza que el artículo 43 de la L.G.P pueda alegarse para distinguir entre obligaciones exigibles por estar reconocidas por la Administración del Estado y no exigibles, por ser exigibles pero no reconocidas. Hace una llamada al Acuerdo existente detrás del traspaso, que debe interpretarse en su conjunto, y no puede quedar en manos de uno de los contratantes el contenido de la prestación que debe asumir la otra parte, de modo que la Administración del Estado unilateralmente fije si las obligaciones exigibles que financia son mayores o menores.

Termina el razonamiento significando la ausencia de intervención de la Comunidad Autónoma y del Servicio Murciano de Salud en todo el proceso regulado por el Concierto, de modo que no pasa de ser un acuerdo entre extraños, y la pactada demora en el pago no puede hacerse valer respecto a un tercero al que no debe afectar lo concertado. Analiza la naturaleza del acto de extensión de la receta, como creador de una obligación de pago y su semejanza con las certificaciones de obra y denuncia oportunismo por parte de la Administración Central cuando pretende trasladar a terceros las consecuencias de su sistema interno de contabilidad y las instrucciones para su desarrollo y el resto de las normas generales, con cita a la Resolución de 16 de octubre de 1997 de la Intervención General de la Administración del Estado.

En el Suplico, recaba se dicte sentencia que estime el recurso, revocando el acto impugnado y declarando la procedencia del reembolso del importe correspondiente a la facturación farmacéutica gestionada por el Instituto Nacional de la Salud en el mes de Diciembre de 2001 satisfecha por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia -Servicio Murciano de Salud, condenando al Ministerio de Sanidad y Consumo-Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al pago de dicho reembolso.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2003, en el que tras admitir los hechos del expediente administrativo, indica que las trasferencias del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Murcia producen sus efectos a partir de 1 de enero de 2002, por lo que parece razonable y asumible el criterio defendido por la Administración Central, según el cual la exigibilidad del pago de dicha facturación, que es cuando nace la obligación de su abono, se viene produciendo a mes vencido, debiendo distinguirse entre fecha de prestación del servicio y de la exigencia del pago del servicio prestado, y solo a partir de esta exigencia surge la obligación del correspondiente abono. Añade que de asumir el pago se produciría el hecho de abonar trece meses en un mismo año. Termina recabando sentencia desestimatoria del recurso, con confirmación íntegra de la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

TERCERO Por auto de 22 de julio de 2003 se acordó el recibimiento del recurso a prueba a instancias de la parte demandante, que solicitó como único medio probatorio documental consistente en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la reclamación previa interpuesta y los documentos aportados junto con la demanda.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se dio traslado a las partes para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones.

Tras la presentación de los escritos de conclusiones, se ha señalado el día cuatro del actual mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Según se recoge en el Antecedente primero, la cuestión litigiosa se centra en determinar quien debe atender el pago de la factura expedida por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Murcia, referente a la prestación farmacéutica gestionada por INSALUD en el mes de diciembre de 2001, e importe de 17.963.967 Euros.

Las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las Oficinas de Farmacia, vienen establecidas en el Concierto Insalud-Consejo General de Colegio de Farmacéuticos de 1998. Su cláusula 6 regula el procedimiento de facturación, a realizar por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, remitiéndose al Anexo C. Establece las normas previas de actuación de las Oficinas de Farmacia, donde comprobarán a la presentación de la receta si la misma cumple los requisitos necesarios, debiendo consignar en la misma los datos que establece y adicionar el cupón. El proceso de formación se realizará por la Organización Farmacéutica a través de sus Colegios Profesionales, que recogerán los totales de las facturas individuales en una factura resumen provincial....

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