STS, 6 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:5409
Número de Recurso417/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 417/05 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador

D. Fernando Velasco Nieto en nombre y representación del Ayuntamiento de Ponferrada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla y León con sede en Valladolid dictó con fecha 13 de mayo de

2.005 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 1.119 /98, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1.119/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Ponferrada, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 10 de diciembre de 1.997, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por la obra denominada "Plaza Interior" situada en la Avenida Valdés de Ponferrada (León), afectada en una superficie de 2.773 m2 de suelo urbano destinado a Plaza Interior, propiedad de la comunidad hereditaria de Doña María Virtudes y Don Cosme

, en 63.028.993 pts, declarando que la cantidad que debe abonar el Ayuntamiento de Ponferrada a la parte demandada por el terreno expropiado es la de 55.176.195 pts, ahora 331.615,61 euros, cantidad que devenga los correspondientes intereses legales desde el 1 de julio de 1984, sin solución de continuidad, hasta el completo pago del justiprecio. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo nº 1321/98 interpuesto contra el mismo acuerdo. No se imponen las costas en ninguno de los dos recursos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Pedro Francisco presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "estimando dicho recurso case y anule la sentencia recurrida (totalmente en lo que se refiere al proceso 1119/98 y parcialmente en lo que se refiere al proceso 1321/89), por no ser conforme al ordenamiento jurídico, desestime la demanda promovida por el Ayuntamiento de Ponferrada y, estimando la promovida por mis representados, declare el derecho de éstos a percibir como justiprecio por la expropiación de los 2.733 m2 del terreno de su propiedad: 137.741.340 pts (827.842,13 euros) (valor determinado por el perito de los mismos con apoyo en el de los terrenos colindantes) o, en otro caso, 120.201.030 pts (722.422,74 euros) (valor determinado por el perito procesal también con apoyo en el de los terrenos colindantes) o, subsidiariamente, 108.273.328 pts (650.735,81 euros) (como valor mínimo legal garantizado), incluido en los tres casos el 5% por afección y añadiendo a aquélla de las citadas cantidades que se estime como justiprecio el 25% por ocupación ilegal, más lo correspondientes intereses legales sobre dicha cantidad y su indicado 25%, desde el 1 de julio 1984, sin solución de continuidad, hasta el completo pago de dicho justiprecio; condenando al Ayuntamiento de Ponferrada a abonar a mis representados el importe total resultante, así como las costas, tanto de la primera instancia como las de este recurso".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, la representación procesal del Ayuntamiento de Ponferrada, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "se declare inadmisible el recurso por los motivos alegados, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por los recurrentes, declarando la firmeza de la sentencia impugnada, y, en todo caso, se impongan las costas a los recurrentes" y el Abogado del Estado, suplica a la Sala "que inadmita como Sentencia de contraste la invocada por el recurrente y en lo demás desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de mayo de 2.005 que resuelve el recurso de reposición contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por la obra denominada "Plaza Interior" situada en la Avenida Valdés de Ponferrada (León).

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ponferrada contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y, en lo que aquí interesa, toma en consideración la prueba pericial practicada en el proceso en orden a la determinación del aprovechamiento aplicable al terreno litigioso que fija en la cantidad de 1m2/m2 teniendo en cuenta, según literalmente expresa la sentencia, que en las Disposiciones Generales para el régimen del suelo urbano del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada se establece en su artículo 9.1.2.4 que los propietarios del suelo urbano en cuyos terrenos no pueda materializarse aprovechamiento lucrativo por determinación del Plan General o de sus instrumentos de desarrollo serán compensados con el valor urbanístico en función del aprovechamiento que corresponda según se establece en el artículo 9.2.1, con arreglo al cual, como el terreno litigioso no está incluido en ningún polígono o unidad de actuación y éste está destinado a dotación pública, el aprovechamiento que le corresponde según el Plan es el de 1 m2/m2.

Por otro lado, rechaza la aplicación pretendida por el recurrente de la media aritmética de la suma de los valores catastrales de las parcelas para hallar el valor unitario del metro cuadrado correspondiente al valor mínimo garantizado del justiprecio como valor inicial, alegación que se rechaza porque, en palabras de la sentencia recurrida, la parcela litigiosa carece de ese valor mínimo garantizado desde el momento en que, como se ha informado por la Administración demandada, la parcela expropiada no figura catastrada y por ello valorada en el impuesto sobre bienes inmuebles, no estando justificado que se aplique a la parcela litigiosa, que es una dotación pública, la media de la suma de los valores catastrales de parcelas construidas con distinta calificación urbanística y fiscal.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se cuestiona, por un lado, el valor del aprovechamiento aplicado a la parcela de 1 m2/m2 por entender que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, le corresponde como terreno dotacional público el aprovechamiento asignado a los terrenos del entorno y, por otro lado, se denuncia como infringida lo alegado como doctrina de esta Sala conforme a la cual en la valoración urbanística del suelo ha de tomarse como mínimo el valor que resulte del índice municipal de solares. A tal efecto se invocan como contradictorias hasta ocho sentencias de este Tribunal en lo que se refiere al primer extremo y seis en lo que hace referencia a la aplicación del valor inicial como mínimo garantizado.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina está concebido por la Ley de la Jurisdicción como un recurso de carácter excepcional en cuanto que, más que asignarsele la función de resolver las pretensiones deducidas en el caso concreto, la verdadera función que cumple en el ordenamiento jurídico procesal, dentro del ámbito contencioso administrativo es la de unificar criterios jurisprudenciales corrigiendo los contradictorios pronunciamientos de los Tribunales de la Jurisdicción, exigiendo para ello que exista una identidad de circunstancias de hecho, fundamentos y pretensiones sustanciales entre el caso resuelto por la sentencia objeto del recurso y las que se invoquen como contradictorias.

En el presente caso, y en lo que a la primera cuestión se refiere, el recurso interpuesto constituye un auténtico recurso de casación en que el recurrente no efectúa una relación precisa y circunstanciada, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, de las identidades determinantes de la contradicción alegada, omitiendo exponer los hechos, fundamentos y pretensiones de las numerosas sentencias de contraste que adjunta, limitándose a exponer la doctrina general de esta Sala conforme a la cual, y en materia de expropiación urbanística, cuando la expropiación se realiza para cubrir necesidades de sistemas generales o dotacionales y ante la falta de aprovechamiento fijada en el planeamiento ha de acudirse al valor asignado a los terrenos del entorno.

Contrariamente a lo que el recurrente manifiesta no se ha procedido a aplicar el aprovechamiento de 1 m2/m2, como el recurrente entiende, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 ante la falta de atribución de aprovechamiento específico en el Plan, sino que, por el contrario, y como antes recogíamos de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia, tomando en consideración las argumentaciones del perito fundadas estrictamente en el planeamiento vigente, ha aplicado la norma expresa del Plan de Ponferrada que, conforme al artículo 9.2.1.5 de las normas urbanísticas, atribuye un aprovechamiento urbanístico al suelo que el Plan destine a dotaciones públicas el que corresponde a la manzana o área de ordenación en la que esté ubicado y, en su defecto, de 1 m2 sobre m2. Es decir, existe una especifica atribución de aprovechamiento en el Plan que el Tribunal, siguiendo la orientación del perito, ha tomado en consideración para aplicar el aprovechamiento de 1 m2/m2 no existiendo, por tanto, la infracción que se denuncia de la jurisprudencia que se invoca, que está fundada en supuestos en que el planeamiento no asigna aprovechamiento al terreno dotacional, mientras que en el presente caso el propio Plan General se cuida de efectuar y concretar dicho aprovechamiento en la cifra antes mencionada.

Y si no existe la alegada igualdad, que por otro lado se ha fundado en la aplicación de una disposición general, como es el Plan General de Ordenación de Ponferrada por el Tribunal de instancia, lo que por sí solo impediría el acceso a este recurso de casación donde este Tribunal sólo puede enjuiciar la contradicción en que haya incurrido la Sala de instancia al aplicar normas del Ordenamiento Estatal o Comunitario Europeo, es lo cierto que tampoco concurre la igualdad a que el recurrente alude en lo que se refiere a la otra cuestión relacionada con la valoración mínima en función de valores catastrales o del arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos, toda vez que las sentencias que el recurrente invoca están dictadas en razón a supuestos en que, efectivamente, en las parcelas a valorar existía dicho valor concreto; mas en el presente caso, y como la sentencia indica, no se trata de aplicar valores catastrales puesto que la parcela no figura catastrada ni por ello valorada en el impuesto sobre bienes inmuebles, no estando justificado que se aplique a la misma la media de la suma de valores catastrales de parcelas del entorno, como pretende el recurrente, cuya valoración en modo alguno puede constituir un mínimo garantizado pues no se trata de valores iniciales asignados a la propia parcela sino que el recurrente lo deduce de la media aritmética correspondiente al metro cuadrado en función de los correspondientes a las fincas del entorno.

Procede, en consecuencia, en el actual momento procesal declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La desestimación del recurso impone la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Ponferrada, de la cantidad de 1.000 euros y de 300 euros en lo relativo a los honorarios del Sr. Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR