STS, 26 de Abril de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:3016
Número de Recurso6066/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6066 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 1008/1992. Sobre justiprecio de finca. Siendo parte recurrida DON Jesús Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Salina en representación de don Jesús Luis contra los Acuerdos del Jurado de 11-septiembre-1991 y de 27-mayo-1992, revocándolos y dejándolos sin efecto por no estar ajustados a derecho y en su lugar declaramos que el justiprecio total asignable al suelo y a las construcciones y la acacia de la finca litigiosa es de 49.381.102 ptas., (s.e.u.o) incluido el premio de afección, por los propios fundamentos de la presente sentencia, con devengo del interés legal por demora que será liquidable en ejecución de sentencia. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 4 de abril de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en caso afirmativo formule el escrito de interposición.

Por esta Sala y Sección, con fecha 13 de octubre de 1997, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se presenta por el recurrido escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6066/1997, la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, que actúa representada por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid (sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª) de doce de marzo de 1997, dictada en el proceso 1008/1992.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, don Jesús Luis , impugnaba el acuerdo del Jurado de expropiación forzosa de Madrid, de 27 de mayo de 1992, que fijaba en 17.684.600 ptas. el justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto de expropiación «DIRECCION000 », primera fase.

Como demandado compareció el Abogado del Estado defendiendo la resolución del Jurado. Como codemandado se personó la Gerencia Municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

  1. La sentencia cuya casación se pide ahora ante esta Sala 3º del Tribunal Supremo, incorpora un apartado -situado entre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho- en el que declara Hechos probados los siguientes: «Primero.- La finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio " DIRECCION000 ", Fase 1ª, fue objeto del expediente de justiprecio nº 171/91 iniciado el 14-4-89, comprensivo de la valoración del suelo, las construcciones, la acacia; y además del taller de carpintería instalado en su recinto, tratándose de un solar de 2.011,9 m2 con un negocio en que hay dos empleados, cuyas instalaciones fueron identificadas y valoradas en los preceptivos informes previos de los Vocales Técnicos del Jurado, fechados los días 10-1-91 y 19-3-90 por el Ingeniero Industrial y por el Arquitecto. Segundo.- El Jurado en Acuerdo de 15-2-91 asumió el contenido de ambos informes fijando un justiprecio total de 16.684.680 ptas., siendo recusado el Vocal Técnico Arquitecto, y aceptada dicha cuestión previa por Acuerdo del Jurado de 26-6-91. Tercero.- En nuevo Acuerdo del Jurado de 11-9-91 no concurrió el Vocal Técnico Arquitecto recusado, formándose su composición con cuatro vocales, coincidentes con los del primer Acuerdo y recayendo el mismo texto decisorio en ambos, con idéntico justiprecio, basado en aquellos informes técnicos. Cuarto.- El recurso de reposición fue parcialmente estimado por el Jurado incrementando su conclusión económica inicial, en Acuerdo de 27-5-92, estableciendo un justiprecio final de 17.684.680 ptas. Quinto.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 31-julio-1992; verificándose informe pericial ratificado en autos el 18-9-96, resultando un valor total del suelo de 42.071.364 ptas, y del edificio 4.952.257 ptas. Sexto.- El Jurado en expediente de justiprecio nº1786&93 valoró la indemnización de la industria de la empresa "Reconsa S.L." en concepto de arrendataria del local de negocio instalado en la finca litigiosa, mediante Acuerdo de 13-7-94, obrante en autos junto al escrito de proposición de prueba de la parte actora».

  2. En su parte dispositiva, la sentencia impugnada dijo esto otro: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Salina en representación de don Jesús Luis contra los Acuerdos del Jurado de 11-septiembre-1991 y de 27-mayo-1992, revocándolos y dejándolos sin efecto por no estar ajustados a derecho y en su lugar declaramos que el justiprecio total asignable al suelo y a las construcciones y la acacia de la finca litigiosa es de 49.381.102 ptas., (s.e.u.o) incluido el premio de afección, por los propios fundamentos de la presente sentencia, con devengo del interés legal por demora que será liquidable en ejecución de sentencia. Sin costas».

TERCERO

A.- Ha comparecido como recurrente en casación la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, que invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º, LJ de 1956 (reformada en 1992): infracción del artículo 632, Ley de Enjuiciamiento civil, y de los artículo 105 y 84.3, letra b), del Texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 1976, vigente en el momento de la expropiación.

B.- En calidad de recurrido compareció también el expropiado, don Jesús Luis , cuyo representante procesal, atendiendo el requerimiento que a tal efecto le fue hecho, presentó oportunamente sus alegaciones de oposición.

CUARTO

En esencia, lo sustancial de los razonamientos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, se centran en lo siguiente:

Conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobado definitivamente por el Consejo de gobierno de la Comunidad de Madrid mediante acuerdo de 07-03-85 (BOCM de 08-03-85 y BOE de 23-04-85). el suelo expropiado tiene la condición de suelo urbanizable programado. Prueba de que la parcela expropiada en el Plan General viene clasificada como suelo urbanizable programado, en contra de lo que se aprecia por el perito en el dictamen, lo constituye el propio expediente administativo donde consta claramente que se trata de suelo urbanizable programado, y el hecho de que el perito informante tuviera que acudir al aprovechamiento de una normativa zonal (la nº 4) de una zona próxima a la parcela, según se afirma en el dictamen (hoja 2 al decir: "Ordenanza:.... siendo la ordenanza de su alrededor a la que se podría adscribir la norma zonal 4" y hoja 5, párrafo cuarto, al señalar "considerándolo perteneciente a la norma zonal 4 que es la de los edificios de su entorno") y se reconoció en el acto de ratificación al afirmar expresamente que la parcela no estaba adscrita a dicha Ordenanza siendo así que si fuera suelo urbano no se tendría que acudir a ninguna Ordenanza próxima sino a la suya propia al establecer el Plan General una Ordenanza concreta con aprovechamiento específico para el suelo urbano según sus características, no acreditándose tampoco, dado que el técnico se remite a la documentación del Plan General, que la parcela contara con los requisitos que la Ley del Suelo establece para considerarla urbana.

Estamos, efectivamente, ante un caso más, de los muchos ya examinados por nuestra Sala, de ejecución del Plan General de ordenación Urbana de Madrid, que se aprobó -como recuerda la parte recurrente- en 7 de marzo de 1985 (BOCM de día siguiente, y BOE del 23 de abril de 1985). Recordar esto es importante porque las invocaciones que ha venido haciendo la parte ahora recurrida giran en torno a un plano RGS -nº 52, obrante en el expediente administrativo, cuya fecha es de 1984. Tendría que haber razonado porqué, siendo el plan general de ordenación urbana de Madrid aprobado en 1985, se invoca ese plano que es anterior; o tendría que haber justificado porqué ese plano, no obstante ser de fecha anterior, debe ser tenido en cuenta.

Y a todo esto debe añadirse que nuestra Sala, en casos relativos a la primera fase, y de fincas que por su numeración parece que deben estar situadas en la misma zona, ha tenido por probado que el suelo era urbanizable programado. Así, por ejemplo, en la STS de 23 de enero de 1999, recurso de casación 5114/1994, relativo a la finca número 83, por citar una de ellas.

Un dato, por lo demás llamativo, que no se comprende que haya sido pasado por alto por la Sala de instancia, es la inseguridad de que dió muestras el perito procesal en el acto de ratificación de su dictamen -inseguridad sobre la que, como no podía ser menos, llama la atención la Gerencia-, cuando preguntado al efecto declaró paladinamente que no sabe si el suelo es o no urbanizable programado.

Por lo demás, en ningún momento se ha acreditado -y desde luego la parte recurrida en ningún momento, ni en la vía administrativa ni en la judicial lo ha intentado siquiera- que la finca de que se trata reuniera los requisitos legalmente exigidos para que -no obstante la calificación que tuviera en el plan- deba ser considerada como urbana.

Por todo ello, el único motivo invocado en su recurso de casación formalizado por la Gerencia municipal de urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, debe ser estimado, y con ello, el recurso mismo.

QUINTO

A.- Estimando como ha sido el único motivo invocado -y por las razones que quedan expuestas- debemos anular, casar y dejar sin efecto ni valor alguno la sentencia impugnada. Y debemos, asimismo, dictar sentencia sustitutoria de la anulada, según previene el art. 102.2, LJ.

En la parte dispositiva de esa sentencia sustitutoria, decimos los siguiente: «Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1008/92, promovido ante la Sala de instancia por don Jesús Luis , contra el acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de Madrid, de 27 de mayo de 1992 que fijó en 17.864.600 ptas. el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de expropiación "DIRECCION000 " primera fase, acuerdo que debemos declarar y declaramos ajustado a derecho. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes».

B.- Por lo que hace a las costas del presente recurso de casación, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 102.2, LJ, cada parte abonará las causadas a su instancia.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

A.- Hay lugar al recurso de casación formalizado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de doce de marzo de 1997, dictada en el proceso 1008/1992, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

B.- En sustitución de la sentencia anulada, dictamos sentencia sustitutoria de la misma, cuya parte dispositiva es ésta: «Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1008/92, pormovido ante la Sala de instancia por don Jesús Luis , contra el acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de Madrid, de 27 de mayo de 1992 que fijó en 17.864.600 ptas. el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de expropiación "DIRECCION000 " primera fase, acuerdo que debemos declarar y declaramos ajustado a derecho. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes».

C.- En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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