STS 492/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2019
Número de resolución492/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10217/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 492/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el número 10217/2019 interpuesto por Celestino , representado por la procuradora Sra. María Angustias Martínez Sánchez-Morales y bajo la dirección letrada del Sr. Francisco José Álvarez Benítez contra auto de fecha 11 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por el referido, en la ejecutoria nº 126/2015. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga dictó Auto cuyos Antecedentes rezan así:

"PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria n° 126/2015, dimanantes del Juicio Oral n°235/2012 de este mismo juzgado, en el que resultó condenado por sentencia de fecha 16 de enero de 2.014, confirmada por sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de fecha 21 de enero de 2015, Celestino.

SEGUNDO

E! condenado ha solicitado la inclusión de las penas impuestas en el presente procedimiento a la acumulación ya decretada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga, por auto de fecha 25 de febrero de 2.015 o bien se realice una nueva acumulación, si le es más favorable.

TERCERO

Tras los trámites legales oportunos, recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas a los diferentes Tribunales sentenciadores, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido que consta en autos.

CUARTO

De dichos documentos consta que el condenado lo ha sido y cumple penas por las siguientes causas, que no han sido acumuladas:

SEGUNDO

El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: "DENEGAR LA ACUMULACIÓN solicitada por el condenado Celestino, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Remítase testimonio de la presente resolución al Centro Penitenciario, donde se encuentra internado el condenado.

Contra este Auto cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY ante el Tribunal Supremo, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días".

TERCERO

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por la representación procesal del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo.

Motivos aducidos por Francisco Celestino.

Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley por aplicación indebida del art. 76.1 CP.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el penado apoyándolo expresamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido deniega la acumulación solicitada concretada en la incorporación de dos nuevas condenas a la acumulación previgente realizada por otro Juzgado en auto fechado el 25 de febrero de 2015. Se pedía asimismo en términos genéricos una "nueva acumulación" si resultaba más favorable sin mayores especificaciones.

El recurso se articula en un único motivo a través del artículo 849.1 LECrim (aplicación indebida del art. 76 CP).

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad cuando son varias viene establecida en el art. 75 CP: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años".

A continuación, siguen unas reglas especiales no aplicables aquí.

El apartado segundo de este artículo 76 fue modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo (entrada en vigor, 1 de julio de 2015). Dispone: "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

Por su parte, el artículo 988 LECrim. regula el trámite que debe seguir el órgano judicial al que corresponda refundir las condenas.

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 29/11/2005, 3/2/2016 y 27/6/2018), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 LECrim y art. 76 CP al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ".

Deben excluirse de la acumulación, según tal doctrina:

  1. ) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Las dos premisas enunciadas constituyen el anverso y el reverso de una misma regla.

En la fijación del límite máximo de cumplimiento, en efecto, deben computarse en exclusiva hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Será así cuando las condenas se refieren a hechos no sentenciados al tiempo de cometer otros cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos, próximos o lejanos en el tiempo, que no se encuentren separados por una sentencia. La sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.

Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, debe determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al art. 76 CP, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas. Solo procede la acumulación si reporta beneficios reduciendo el tiempo de prisión, ( SSTS 854/2006, de 12- 9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, en Sala no jurisdiccional, se adoptó un Acuerdo para la Unificación de criterios sobre esta materia a raíz de la reforma de 2015 del art. 76.2 CP:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad la jurisprudencia ( STS 617/2017, de 15 de septiembre, con cita de otras) dio un nuevo paso en la progresiva flexibilización de las pautas seguidas hasta entonces permitiendo la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. La ejecutoria de referencia (sentencia guía o piloto, cuya fecha opera como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupan) ha de ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen para el penado. Han de barajarse todas las diferentes combinaciones posibles para elegir la más beneficiosa siempre y cuando se respete la enunciada regla de oro.

Esa pauta ha sido refrendada en Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018. Su apartado 4º reza así: "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

CUARTO

El recurso ha de ser estimado en los términos propuestos por el Fiscal que lo ha apoyado proyectando de forma impecable la doctrina jurisprudencial enunciada al supuesto de autos.

El juzgador yerra al contemplar en exclusiva las cuatro condenas aducidas sin ponerlas en relación con las múltiples previas condenas que ya habían sido objeto de una acumulación. Al recaer nuevas condenas es necesario replantear anteriores acumulaciones para comprobar si deviene factible una agrupación más beneficiosa para el reo. Si no se hace así, el tiempo máximo de cumplimiento quedará al albur de un dato tan caprichoso como el del momento en que se solicita la acumulación.

La totalidad de las ejecutorias, ordenadas según la cronología de las sentencias en operación que ha realizado el Fiscal ajustándose con fidelidad a lo que resulta de los autos plasman en el siguiente cuadro que tomamos prestado del dictamen del Ministerio Público:

El recurrente pedía que las dos últimas sentencias se incorporasen al segundo bloque de acumulación de los establecidos en el auto de 25 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga (Ejecutoria 662/13). Con esa combinación se reducía en dos años el tiempo de cumplimiento.

El Fiscal describe con precisión la situación a la que nos enfrentamos:

"a) el auto de 25 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga establecía dos bloques de acumulación de 9 y 6 años respectivamente, debiendo cumplirse separadamente dos condenas de 4 y 9 meses, lo que sumaba un total de 15 años y 13 meses (5.865 días).

  1. el auto recurrido, de 11 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga, mantenía el anterior auto de acumulación y además debían cumplirse separadamente otras dos condenas de 3 y 2 años, lo que sumaba un total de 20 años y 13 meses (7.690 días).

  2. la propuesta que hace el recurrente en su recurso, al incorporar las dos condenas de 3 y 2 años al segundo bloque de acumulación del auto del Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, llevaría a sumar dos bloques de acumulación de 9 años cada uno y añadir las dos condenas de 4 y 9 meses. Esto suma un total de 18 años y 13 meses (6.960 días).

  3. la suma aritmética de todas las condenas es de 15 años, 123 meses y 42 días (9.207 días)".

Frente a la propuesta del condenado el Fiscal presenta otra más favorable al realizar los cálculos con todas las condenas, como debe hacerse y sin sentirse vinculado por lo ya decretado en el auto de acumulación previo en tanto que las nuevas condenas pueden alterar sus resultados. Toma como referencia la ejecutoria señalada con el número 10. A ella pueden acumularse las ejecutorias números 11 a 23. Las condenas acumuladas suman 13 años, 72 meses y 2 días (6.907 días) y el triple de la mayor es de 9 años (3.285 días). Procede la acumulación que ha de sustituir a la previa que se realizó sin contar con todas las condenas en tanto que algunas no fueron tomadas en consideración (bien por no haber adquirido firmeza, bien por ser de fecha posterior a la incoación o resolución del incidente, bien por otras vicisitudes que a estos efectos carecen de toda relevancia).

Deben cumplirse por separado las condenas impuestas en las ejecutorias 1 a 9, (suman 2 años, 51 meses y 41 días: 2.301 días).

La suma total de las condenas del bloque de acumulación (limitadas a 9 años) y de las condenas que habrán de cumplirse separadamente sería de 11 años, 51 meses y 41 días (5.586 días).

Son correctos los cálculos. Ha de resolverse decretando la acumulación de las condenas señaladas con los números 10 a 23 con un límite de cumplimiento de 9 años. Deberán cumplirse separadamente las condenas 1 a 9.

Y es que el cálculo no puede darse por finiquitado cuando se encuentra una acumulación favorable. Es necesario ensayar eventuales combinaciones diferentes para descartar que exista otra que, ajustándose a la ley y a la enunciada regla básica, sea menos gravosa. Así lo hace el Fiscal presentando esa más favorable propuesta que acogernos.

En estos términos ha de estimarse el recurso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Celestino , contra auto de fecha 11 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por el penado, en la ejecutoria nº 126/2015.

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10217/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga recaído en el expediente de acumulación de condenas en la ejecutoria nº 126/2015 y que desestimaba la petición de acumulación de condenas del penado Celestino; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes del Auto de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a los argumentos desarrollados en la anterior sentencia procede la acumulación de penas en la forma allí expuesta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Proceder a la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias: ejecutoria nº 10 (61/2012; Penal nº 1 Málaga); ejecutoríanº 11 (277/2011; Penal nº 7 Málaga); ejecutorianº 12 609/2011; Penal nº 1 Málaga); ejecutorianº 13 586/2011; Penal nº 10 de Málaga); ejecutorianº 14 166/2012; Penal nº 2 de Málaga); ejecutorianº 15 563/2012; Penal nº 8 de Málaga); ejecutorianº 16 409/2012; Penal nº 3 Málaga); ejecutorianº 17 671/2012; Penal nº 11 de Málaga); ejecutoria nº 18 221/2013; Penal nº 14 Málaga); ejecutorianº 19 322/2013; Penal nº 6 de Málaga); ejecutorianº 20 558/2014; Penal nº 4 de Málaga); ejecutorianº 21 68/2014; Penal nº 2 de Málaga); ejecutorianº 22 662/2013; Penal nº 5 de Málaga); ejecutorianº 23 126/2015; Penal nº 4 de Málaga) del cuadro consignado, fijando como máximo de cumplimiento un total de NUEVE AÑOS.

  2. - Las restantes penas -ejecutorias 1 a 9- deberán cumplirse por separado.

  3. - Se declaran de oficio las costas del incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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