STS, 23 de Enero de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5114/1994
Fecha de Resolución23 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5114/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Cesar , DON Jose Luis , DOÑA Rosa , DOÑA Rocío , DOÑA Patricia Y DOÑA Rebeca , y de LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid, (Sección primera), con fecha 6 de mayo de 1994, en su pleito núm. 898/91. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Perez Mulet y Suarez en nombre y representación de D. Cesar y de D. Jose Luis , Dª Rosa , Dª Rocío , Dª Patricia y Dª Rebeca (herederos de D. Benedicto ) contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 27 de abril de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 19 de junio de 1991, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 , del Proyecto Huerta del obispo 1ª Fase, por lo que se revoca parcialmente la última resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio del terreno la cantidad de 6.318 ptas /m2 por 5.136 m2, igual a 32.449.248 ptas, mas 2.077.351 ptas; en concepto de edificación, construcción y plantaciones; y 1.726.330 ptas del porcentaje de afección, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Administración General del Estado, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, D. Cesar y cinco más ( herederos de D. Benedicto ), presentaron escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección primera) preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 6 de mayo de l.994. Por providencia de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Sres. Ferrer Recuero y Granados Bravo, Procuradores de los Tribunales y respectivamente de D. Cesar y cinco más (herederos de D. Benedicto ) y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se emplaza al Sr. Abogadodel Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera . Evacuado el traslado conferido suplicó a la Sala tenga por no sostenida la presente casación.

Por esta Sala y Sección, con fecha 16 de diciembre de 1994, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a las otras partes, Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y D. Cesar y cinco más.

QUINTO

Dado traslado para formalizar la oposición a los recursos de casación , se evacuó por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y por D. Cesar y cinco más, caducando el trámite de oposición para el Abogado del Estado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de seis de mayo de mil novecientas noventa y cuatro del Tribunal superior de justicia en Madrid, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, recaida en el recurso número 898/91.

Dicho recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por don Cesar y cinco más contra acuerdos del Jurado provincial de expropiación de Madrid de 27 de abril de 1990 y de 19 de junio de 2991, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto Huerta del Obispo, 1ª fase.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declara hechos probados los siguientes:"Primero.- La finca nº NUM000 del Proyecto "Huerta del Obispo, 1ª Fase" de 5.136 m2 de suelo urbanizable programado primer cuatrienio, con edificación de 63,50 m2, tejavana de 47 m2, tejavana de 47 m2, tejavana suelo baldosa de 21,5 m2, trastero de 19,20 m2, pozo de 14 m, alambrada de 106 m2 y las siguientes plantaciones: 12 parras, 6 higueras, 1 morera, 2 ciruelos, 1 pino, 6 cilindros y 3 laureles; fue valorada por el Jurado en Acuerdo de 27 de abril de 1990 en 18.359.619 ptas. Segundo.- La reposición fue estimada parcialmente en Acuerdo de 19 de junio de 1991 por importe de 31.169.676 ptas. en concepto de total justiprecio.Tercero.-El montante económico solicitado en la hoja de aprecio de la propiedad fue de 119.390.422 ptas, habiéndose iniciado el expediente de justiprecio el 14 de marzo de 1989. Cuarto.- Fue interpuesto el actual recurso en fecha 12 de junio de 1991".

TERCERO

En el recurso de casación que pende ante nuestra sala han comparecido como recurrentes, formalizando el correspondiente recurso:

- D. Cesar y cinco más, que formulan seis motivos de casación, el primero y el segundo al amparo del artículo 95.1.3º, y los otros cuatro al amparo del artículo 95.1.4º L.J.

- La GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, que formula un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º L.J.

Una y otra parte recurrentes han formulado sendos escritos de oposición al recurso de la contraria.

El Abogado del Estado ha manifestado que no sostiene la casación, a cuyo efecto acompañó la correspondiente autorización del Abogado del Estado Jefe del Servicio jurídico del Estado en el Tribunal Supremo, tal como previene la circular 2/1987, de 25 de junio de la Dirección General de dicho Servicio.

CUARTO

La representación procesal de don Cesar , y OTROS , alega como primer motivo de casación, que invoca acogiéndose el artículo 95.1.3º -quebrantamiento de las formas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión-, el quebrantamiento del artículo 24.1.CE., el cual entiende que debe trasladarse a las actuaciones administrativas, cuando éstas afectan a derechos fundamentales; todo ello en relación con los artículos 283.3, L.O.P.J. y art. 6.3 C.civil.

En definitiva, lo que se aduce es la indebida composición del Jurado, pues el vocal ponente del Jurado provincial de expropiación es la misma persona que formuló la valoración en la Gerencia municipal de urbanismo, con lo que se habrían infringido los principios de proporcionalidad, e imparcialidadprovocándosele indefensión.

Dejando aparte el problema de si este motivo debería haberse planteado al amparo del artículo

95.1.3º, como hace la recurrente, o al amparo del 96.1.4º, lo cierto es que se trata de un problema resuelto por esta Sala en múltiples ocasiones en sentido contrario a la pretensión de la parte recurrente.

Así, la STS de 21 de diciembre de 1984 (Ar. 6564), dijo ya, citando doctrina anterior, que no se aprecia vicio alguno en el hecho de que el vocal designado por el Ayuntamiento fuera el mismo que confeccionó la hoja de aprecio de la Administración municipal. En la misma línea jurisprudencial, otras muchas sentencias: STS de 3 de julio de 1990 (Ar. 5833); STS de 15 de octubre de 1991 (Ar. 7627); STS. de 1 de febrero de 1992 (Ar. 796); STS. de 13 de noviembre de 1995 (AR. 8183); etc.

Así pues, el motivo indicado debe ser rechazado y esta sala lo rechaza.

QUINTO

Como segundo motivo invoca la parte recurrente al amparo igualmente del artículo 95.1.3º

L.J., la violación del artículo 14.

En resumen, lo que viene a decir la parte recurrente es que se ha conculcado la igualdad porque una finca colindante,que identifica con el número NUM001 , reúne análogas características a la número NUM000

, (folio 9 de su recurso) cuyo justiprecio se viene discutiendo a lo largo de las vías sucesivas que han desembocado en este recurso de casación, ha sido valorada a un precio más alto.

Sin necesidad de analizar si acogerse al motivo 3º del artículo 95.1 era correcto en este caso, y dejando también aparte de que no se da argumento alguno sobre porqué la diferencia de trato no estaría justificada, -no basta con decir que tienen una y otra análogas características- es que basta con ver el plano que figura en el expediente del Jurado provincial de expropiación para comprobar que la número NUM000 y la número NUM001 no son, en modo alguno colindantes. Pero es que, aunque lo fueran, la mera colindancia no determina, sin más, ni la igualdad ni la analogía de características.

En todo caso, hay que tener presente que en esa sentencia que el interesado aportó al ramo de prueba que se cita hay informe pericial (cfr. fundamento 5º de la misma) del que no hay testimonio en autos, por lo que mal puede nuestra Sala entrar a analizar esa discrepancia, y desde luego esta parte recurrente no pidió que se aportara ese testimonio a los autos. Sí, en cambio, de otro sobre el que luego la sentencia impugnada argumenta. Con lo que tenemos que estar a la doctrina sustentada en nuestra sentencia dictada en el recurso núm. 5410/1993 de fecha 7 de abril de 1998, "Señalábamos a seguido como era doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995 y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/91, fundamento jurídico primero), que el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrinal. Ahora bien, esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro proceso, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia".

Por todo lo cual, también este motivo debe ser rechazado.

SEXTO

Invoca como tercer motivo la parte cuyo escrito de recurso venimos analizando, acogiéndose el art. 95.1.4º, la vulneración del artículo 78.6, de la L.S., texto refundido de 1976.

Y sostiene que la sentencia -y antes el Jurado- califica el terreno de suelo urbanizable siendo así que su calificación es de suelo urbano.

A este motivo dio ya respuesta expresa la sentencia impugnada que, recordando doctrina de esta sala y sección (STS de 20 de febrero de 1991, 27 de abril de 1991, y 15 de abril de 1991) dijo en su fundamento primero que las normas de un plan general de ordenación urbana no pueden impugnarse conocasión de un expediente de justiprecio, de manera que el Jurado - cuya valoración se cuestiona- procedió correctamente al ajustarse a la calificación que el Plan hace del suelo de que se trata.

Todo lo cual obliga a rechazar también este motivo.

SEPTIMO

Como cuarto motivo, al amparo también del artículo 95.1.4º, invoca la parte recurrente, la infracción del artículo 36 L.E.F., pues no pueden computarse las minusvalías determinadas por el proyecto de expropiación.

En realidad este motivo es el mismo anterior visto por su envés. Porque el razonamiento de los recurrentes se reduce a decir que la sentencia combatida, al determinar la parcela expropiada como suelo urbanizable programado ha seguido el criterio de la dependencia de la valoración al destino que le da la expropiación.

En todo caso hay que añadir que esta sala actuando en casación, como es aquí el caso, ha de estar a los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada. Y el primer hecho que se declara probado es este: "La finca nº NUM000 del Proyecto Huerta del Obispo: 1ª Fase, de 5.136 m2. de suelo urbanizable programado...".

Es cierto, que "al igual que el artículo 36 L.E.F. excluye las plusvalías causadas por la expropiación, tampoco ha de afectar al expropiado la minoración de valor que suponga el concreto destino de una parte de la parcela expropiada y menos cuando ello supondría una injusta distribución de las cargas del planeamiento"[STS de 6 de marzo de 1985 (Aranzadi 1052)].

Pero no es menos cierto que esa alteración in pejus debe probarse y la prueba de tal alteración no se ha intentado siquiera por la parte recurrente. En este sentido la STS de 10 de abril de 1986 (Aranzadi 1877) dijo ya esto: " No se consideran las minusvalías: no hay constancia alguna ni en el expediente ni en los autos, de que las tres fincas que se dice están destinadas a viales, lo hubiesen sido por un plan o proyecto anterior al que legitima la expropiación de la otra finca; sólo se refiere el expediente al proyecto de ensanche de la calle DIRECCION000 , y en él se entienden comprendidas las cuatro fincas, que físicamente son una sola, por lo que la calificación vial ha de ser consecuencia del plan que legitima la expropiación; y por aplicación del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en su interpretación jurisprudencial, tal plan no influye en la valoración de los terrenos en la calificación o destino señalado en el mismo".

Por todo lo cual, el motivo en cuestión debe rechazarse y esta sala lo rechaza.

OCTAVO

Con apoyo en el artículo 95.1.4º, invocan los recurrentes, como quinto motivo la infracción del artículo 108 de la Ley del suelo y 144 del Reglamento.

Se trata de una mera reiteración del motivo anterior, pues lo que viene a decirse es que la sentencia ha seguido " el criterio de la valoración en virtud del destino del inmueble en el proyecto expropiatorio".

Así, pues, el motivo se rechaza por las mismas razones que el precedente.

NOVENO

Por último, se invoca como sexto motivo la vulneración de la norma 3 del Real decreto 1020/93, de 25 de junio.

Los recurrentes sostienen que no pueden aplicarse los precios de viviendas de protección oficial.

Al respecto hay que decir que la tesis que ahora sostienen los recurrentes choca con lo que decían en el folio 6 de su demanda. Decían allí: "... si del precio de viviendas libres pasamos al de viviendas de protección oficial, legalmente tasado, podemos llegar a conclusiones similares. En efecto, como ya se ha dicho la legislación de viviendas de protección oficial fija el precio del suelo en un porcentaje del precio de venta de las viviendas. Este porcentaje es el 15 por 100, según establece el artículo 2, apartado D, del Real decreto 3148/1978, de 10 de noviembre sobre viviendas de protección oficial....".

En todo caso, y concluyendo, es necesario decir que el coeficiente de edificabilidad del que parte la sala de instancia es el 0,351 m2/m2, y este es el coeficiente que esta Sala nuestra viene aceptando (sentencia de 18 de julio de 1998, recurso de casación 2670/1994).

DECIMO

Hay que analizar ahora el único motivo de casación que plantea la Gerencia municipal de urbanismo en su escrito de recurso.Con apoyo en el artículo 95.1.4º L.J., de 1956, considera que se ha vulnerado jurisprudencia que cita -20 de febrero de 1981; 4 de diciembre de 1984; 27 de marzo de 1985 y 18 de junio de 1985, de la [antigua] sala 5ª de este Tribunal Supremo.

En realidad, la línea jurisprudencial que invoca es la muy conocida de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, la cual considera infringida porque la Sala de instancia ha traído a los autos un informe pericial distinto del que se practicó en autos.

A esto hay que decir:

  1. Que al proceder así la Sala de instancia ha actuado en uso de su potestad de acordar para mejor proveer la prueba que considere necesaria (art. 75 L.J., de 1956).

  2. Que lo censurable hubiera sido que se hubiera apoyado en ese dictamen obtenido en proceso distinto sin traerlo a los autos, forma de proceder que ya esta sala ha considerado contrario a derecho en más de una ocasión [por ejemplo: STS de 7 de abril de 1998, (Aranzadi 3740); STS de 31 de enero de 1998 (Aranzadi 1244)].

  3. Que al proceder así -y lo subraya la sentencia- lo que ha buscado la Sala de instancia es introducir un criterio de coherencia -es decir, de inteligibilidad- en una expropiación que, por afectar a una multiplicidad de fincas, se presta a incurrir en desigualdades no justificadas. Así lo tiene dicho este Tribunal en STS de 7 de abril de 1998 (recurso 5410/1993), que acabamos de citar, con estas palabras: "Señalábamos a seguido cómo era doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995 y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/91, fundamento jurídico primero), que el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrinal. Ahora bien, esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo, a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro proceso, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia".

O sea, que lo que ha hecho la sala de instancia es dar respuesta -o si se prefiere, justificar- porqué rectifica el criterio invocado en esa sentencia que cita el letrado de la Gerencia.

Y siendo esto así, el motivo único invocado por esta otra parte recurrente decae, y esta sala así lo hace costas.

UNDECIMO

Tanto en el caso del recurso interpuesto por la representación de don Cesar y otros como en el interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO se han desestimado todos los motivos invocados, por lo que, concurriendo los requisitos previstos en el artículo 102.3 L.J. , procede imponerles las costas causadas en este recurso de casación, y así lo hacemos.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar a los recursos interpuestos por la representación procesal de don Cesar Y OTROS, y por la representación procesal de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia del Tribunal superior de justicia en Madrid, que aparece identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada por ser conforme a derecho.

Tercero

Por imperativo legal, ya que concurren los requisitos previstos en el artículo 102.3 L.J. de1956, procede imponer las costas a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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