STS, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 175/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Remedios contra sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.004 dictada en el recurso 175/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida la representación procesal del Gobierno Vasco.

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 71/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña.Isabel Mardones Cubillo, en representación de Dª Margarita, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de fecha 30 de Septiembre de 2.002 por el que se resolvió el expediente de justiprecio tramitado por el Departamente de vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, en relación con la finca identificada, como Plaza de Desierto nº 000-Dirección000 núm. 001, en el Proyecto "Area Urban- Galindo, Fase I Barakaldo", NR 322/02, debemos 1º.- Declarar la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido, con reconocimiento del derecho de la parte recurrente a percibir en concepto de indemnización por el bien expropiado , la suma resultante de adicionar al valor de la edificación, cuantificado en 4.832,15 (manteniendo en este extremo el acuerdo impugnado), el valor del suelo que resulte de aplicar sobre la cantidad de 175..023,79 euros la cuota de participación que corresponda al local de los recurrentes en el título de constitución de propiedad horizontal, si existiere; y en su defecto, la que corresponda a partes iguales con el resto de los copropietarios del inmueble, quedando su fijación para el trámite de ejecución de sentencia, fijándose el límite superior de 35.246,99 euros y el límite inferior de 17.047,69 euros.

  1. - Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento.

  2. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas. ......."

SEGUNDO

La representación procesal de Dña. Remedios presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia en la que, estimando el recurso, casase y anulase la impugnada, estimando la doctrina mantenida en las sentencias aportadas en contradicción.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 21 de Junio de dos mil seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Remedios se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 8 de Noviembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya, fijando el justiprecio de la finca identificada como Plaza de Desierto nº 5, 5º derecha-izquierda 1, en el proyecto "Area Urban-Galindo, fase I Barakaldo".

La Sentencia de instancia acuerda: "1º.- Declarar la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido, con reconocimiento del derecho de la parte recurrente a percibir en concepto de indemnización por el bien expropiado , la suma resultante de adicionar al valor de la edificación, cuantificado en 4.832,15 (manteniendo en este extremo el acuerdo impugnado), el valor del suelo que resulte de aplicar sobre la cantidad de 175..023,79 euros la cuota de participación que corresponda al local de los recurrentes en el título de constitución de propiedad horizontal, si existiere; y en su defecto, la que corresponda a partes iguales con el resto de los copropietarios del inmueble, quedando su fijación para el trámite de ejecución de sentencia, fijándose el límite superior de 35.246,99 euros y el límite inferior de 17.047,69 euros".

En cuanto a su argumentación, por lo que se refiere a la determinación del justiprecio que estima procedente, se remite en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica a lo que la misma Sala de instancia había resuelto en sentencia por ella dictada el 13 de Octubre de 2.004 (Rec.249/03 ) al estimar que la controversia sobre la valoración del bien expropiado guardaba muy directa relación con la planteada en el recurso 249/03 y resuelta por aquella sentencia aplicando la Ley 6/98 .

La actora en su recurso alega que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho y ello por cuanto para la fijación del justiprecio del suelo parte de una serie de operaciones, con las que en principio está de acuerdo cuales son: determinar un valor de metro cuadrado que se acepta; multiplicarlo por los metros de la finca de la que formaba parte el piso, metros que también se aceptan; al resultado se le aplica la cuota de participación, que correspondería al inmueble en el título de construcción de la propiedad horizontal si lo hubiese e incluso se encuentra conforme con el aprovechamiento urbanístico que señala la sentencia de 6m2/m2. Sin embargo, y en ello radica el motivo básico de su recurso, alega que la sentencia de instancia se olvida a la hora de establecer las bases para la fijación del justiprecio en ejecución de sentencia, de aplicar el coeficiente de aprovechamiento urbanístico que correctamente señala, limitándose a multiplicar el precio del metro, por la superficie de la finca de la comunidad de propietarios, sin tener en cuenta para nada el aprovechamiento y sin que tampoco se haga ninguna mención a la procedencia del 5% del premio de afección.

Al proceder de esa forma, sin tener para nada en cuenta un aprovechamiento que el propio Tribunal "a quo" habría señalado, considera que la sentencia de instancia contiene una doctrina contraria a la contenida en las sentencias que cita como de contraste, las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo el 17 de Junio de 2.004 (Rec.3024/2000) y 30 de Abril 2.004 (Rec.8347/99) donde se establece que la forma de determinar el justiprecio es "invariablemente multiplicando los metros de la finca por el aprovechamiento urbanístico"

SEGUNDO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Con independencia de lo certero o no de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y toda vez que nos hallamos en el estrecho cauce del recurso de casación para unificación de doctrina, debe concluirse que falta el presupuesto sustancial para la viabilidad del recurso de casación, cual es la sustancial identidad en los términos que se han expuesto, entre la cuestión debatida en el caso de autos y aquel examinados en las sentencias de contraste.

En efecto, la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de Abril de 2.004 (Rec.8347/99 ) procede a la fijación del justiprecio de un terreno expropiado destinado a sistemas generales (construcción de plaza pública y equipamiento social) aplicando el art. 105.2) de la Ley del Suelo de 1.976 , precisando en ese caso concreto que "al no tener la finca aprovechamiento concreto, habrá de estarse al de las parcelas más representativas del entorno cuyo aprovechamiento al no existir elementos de juicio para su determinación en el proceso, ha de fijarse en ejecución de sentencia". Posteriormente señala que "para obtener la superficie edificable ha de multiplicarse la superficie expropiada por el aprovechamiento de las fincas más representativas del entorno, sin que proceda la deducción de la cesión obligatoria del suelo al tratarse de suelo urbano..." y todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 105 de la Ley del Suelo de 1.976 .

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de Junio de 2.004 , también alegada como de contraste, se fija el justiprecio de una finca expropiada para el proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria 1ª fase A pista 01L-19R y calles de rodaje. B.Plataforma de estacionamiento de aeronaves, valorándola como suelo urbanizable programado y aplicando por las mismas razones que en el supuesto antes contemplado, la Ley del Suelo de 1.976, en cuanto a aprovechamiento y cálculo del justiprecio.

TERCERO

Mientras que las sentencias de contraste proceden a fijar los justiprecios de fincas expropiadas destinadas a sistemas generales, aplicando el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 , y estando a lo que señalaba el párrafo 2º de dicho precepto en relación al aprovechamiento que en todo caso serviría de base para la determinación del valor urbanístico, en la Sentencia ahora recurrida se procede a la valoración del suelo y de la edificación expropiados para la construcción de viviendas, aplicando lo dispuesto en los arts. 28 y 31 de la Ley 6/98 .

Aplicándose normas diferentes para las valoraciones a que se refieren las sentencias de contraste y la realizada en la sentencia de instancia, es obvio que no concurre la sustancial identidad que permitiría la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina que por tanto debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Remedios contra Sentencia dictada el 8 de Noviembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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