ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2342A
Número de Recurso2750/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús presentó el día 2 de octubre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 327/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 719/2013 del Juzgado de primera instancia nº 5 de Manacor.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de octubre siguiente.

  3. - El procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Jesús , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PARQUE000 , presentó escrito el día 4 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con las obligaciones de los propietarios en relación con los gastos de la comunidad, ya que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala los mismos deben cargarse al propietario y no a los usuarios/usufructuarios de la vivienda, como señalan las SSTS de 25 de mayo de 2005 , 1 de junio de 2006 y 21 de junio de 2006 , así como señalan las SSAP de Málaga de 15 de julio de 2004 , Madrid de 27 de abril de 2006 , Asturias de 13 de octubre de 2006 y de Alicante de 9 de julio de 2007 , por lo que de conformidad con los establecido el recurrente no debía cantidad alguna a la comunidad de propietarios; y b) infracción del art. 7 CC , en cuando a la buena fe, el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del derecho. Considera el recurrente que al resto de miembros de la comunidad se les permite retrasar a voluntad los ingresos de las cuotas o incluso obviarlas, pues no se ha acreditado ingreso alguno en la cuenta de la comunidad, desconociendo los importes y las fechas de ingreso. Se cita la sentencia de León, sección 1ª, de 3 de abril de 2009 .

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada, en los dos motivos, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; c) inexistencia del interés casacional alegado respecto a la condición de usufructuario del demandante, por lo que no puede apreciarse falta de legitimación activa por no estar al corriente del pago de los gastos de la comunidad, ya que los mismos no le son imputable a él, sino al propietario, y también respecto al abuso de derecho o buena fe al existir un trato distinto entre propietarios, pudiendo no abonar los gastos otros propietarios, al desconocerse los ingresos y los importes por dicho concepto, por cuanto tales alegaciones no fueron esgrimidas en su demanda, ya que la misma se encabeza alegando su condición de propietario (folio 2 de las actuaciones de primera instancia) y es reiterada en otros momentos del procedimiento y no se hace mención alguna a la falta de pago del resto de copropietarios, como dice la sentencia recurrida, de manera que se trataría de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6- 96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional en el recurso de casación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al venir referida a cuestiones nuevas no suscitadas con anterioridad. Además de lo expuesto, el planteamiento del recurso obvia que la sentencia, tras el análisis de la prueba practicada considera que el actor a la hora de interponer la demanda adeudaba a la comunidad un total de 18.573,43 €, por lo que carece de legitimación activa, sin que se hayan consignado dichas cantidades durante la tramitación del procedimiento, al tiempo que no ha acreditado suficientemente que las distribuciones de los gastos que pretende impugnar no respeten las cuotas de condominio, ni que exista modificación o cálculo erróneo de los gastos que denuncia, o vulneración alguna de los coeficientes que constan en el Registro de la propiedad y aprobados por el Reglamento de la Comunidad, ni que el tipo de interés del 12 % anual no fuese aprobado por la Junta de 23 de abril de 2005 o que los presupuestos no recojan las deducciones repercutidas a la SEAP, ya que ni siquiera se impugnan partidas concretas de gastos, ni las votaciones, ni las personas necesarias para la aprobación del acuerdo. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma no es aplicable, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 327/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 719/2013 del Juzgado de primera instancia nº 5 de Manacor.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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