STSJ Comunidad Valenciana 965/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2006:2875
Número de Recurso612/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución965/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 612/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 965/2006

ILMOS. SRS:

Presidente

Don Rafael Pérez Nieto

Magistrados

D. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

En Valencia a 30 de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Doña Amelia , representada por Doña Paula Mª. Ramón Pratdesaba y defendida por letrado contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 4 de marzo de 2004, valorando las fincas nº de orden NUM000 y NUM001 del expediente 333/2002 y 7/2003, obra pública 41-A-1186, mejora de acceso a Villena de la carretera NUM002 .

Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y parte codemandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su servicio jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante sujetas a enjuiciamiento se adoptaron en la misma sesión, de 4 de marzo de 2004, valorando la finca nº NUM000 del proyecto(expte. 303/2002), y la nº NUM001 (expte. 7/2003), ambas expropiadas por la Generalitat Valenciana para la ejecución de la obra pública 41-A-1186, mejora del Acceso a Villena de la carretera C- NUM002 . El justiprecio de la parcela nº NUM000 , de 2053,- m2 sin cultivos, ni construcciones se fijó en 45.290,21 euros y el de la nº NUM001 , de 5181,- m2 -también sin cultivos, ni construcciones- quedó fijado en 114.295,45 euros. En ambos casos el Jurado siguió el mismo método valorativo que explicita en su Fundamento de derecho cuarto: "La Administración sitúa el suelo en la zona viaria diciendo que es un suelo no urbanizable de protección viaria y, como tal, valora según aprovechamientos agrícolas, pero aunque así sea el Jurado entiende que debe valorar según los aprovechamientos del suelo aledaño situado dentro del ámbito del Sector Las Fuentes", de manera que conforme a la Ley 6/98 , aplicó el método residual siguiendo a tales efectos la fórmula prevista en el R.D. 1020/93 , partiendo de las siguientes bases que consideró acordes con el mercado en el momento al que se refiere la tasación (marzo de 2001): Vv = 722 ?/m2, Vc = 391 ?/m2, edificabilidad 0,50 m2/m2, y costo urbanización pendiente 39 ?/m2, bruto; dedujo el 10% de cesión obligatoria a la administración, obteniendo un valor de 21.02 ?/m2.

El resultado fue de 43.133,53 ?, para la finca nº NUM000 y de 114.295,45 ?, para la nº NUM001 , siendo el valor final el antes reseñado por la suma del 5% de cada una de esas cantidades como premio de afección.

Disconforme con el justiprecio fijado sobre ambas fincas, la propietaria pretende se declaren contrarios a Derecho las dos resoluciones del Jurado, por lo que, con su anulación, la misma Sentencia declare el justiprecio como sigue: "de la nº NUM000 en la cantidad de 87.885,85 ? y de la nº NUM001 en la suma de 221.790,84 ?, en total 309.676,69 ? incluido el 5% de afección, más los intereses legales de las seis meses desde la iniciación del procedimiento expropiatorio, a satisfacer por la "Corporación municipal demandada" (sic) excepto el plazo que medie desde el noveno día después de su entrada en el Registro del Jurado Provincial hasta el 4 de marzo de 2004, que serán abonados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, más los previstos en el art. 576 de la ley de enjuiciamiento civil, a computar des la suma del justiprecio y de los intereses expresados, respecto a los intereses cuyo pago corresponde satisfacer a la corporación municipal expropiante", con la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Fundamenta sus pedimentos, en síntesis, argumentando que la tasación debe efectuarse con arreglo al art. 27.2 de la Ley 6/1998 , lo que exige operar con los parámetros precisos en cuanto al precio de construcción (391,- ?/m2 tomados por el Jurado son notoriamente superiores a los módulos del COAA, a razón de 287,26 ?/m2) y coste de urbanización. Siguiendo las normas establecidas en el R.D. de 10 de noviembre de 1978, así como el Decreto 86/2001, de 24 de Abril del Gobierno Valenciano -precio oficial de VPO en la zona 1, del año 2001, esto es, 125.625 por m2- y deducido el 105 de cesión obligatoria, teniendo en cuenta que el aprovechamiento urbanístico subjetivo aplicable es de 0,45 m27m2, una vez deducido el 10% de cesión obligatoria, se llega a la valoración que postula para cada una de las dos parcelas. Secunda los parámetros utilizados con el informe de arquitecto superior, de 24 de febrero de 2005, unido a la demanda como documento nº 1.

El Abogado del Estado interesa se dicte Sentencia desestimatoria del recurso, ya que las resoluciones del Jurado están dotados de la presunción de acierto y veracidad, debiendo prevalecer su criterio técnico, objetivo e imparcial frente al subjetivo y parcial de las partes (cita STS, Sala 3ª de 22 de octubre de 1997 ). También invoca el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, alegando que "no procede incorporar las expectativas urbanísticas, resultando ajustada a Derecho la valoración de las fincas en su clasificación de suelo no urbanizable."

La letrada de la Generalitat, parte codemanda, se suma al alegato del Abogado del Estado sobre presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, de acuerdo con consolidado criterio jurisprudencial. Añade, sin embargo, que el Jurado valoró las expectativas urbanísticas aplicando el método residual, a pesar del criterio de la Sala -p. ejem. Sala 3ª 141/05, de 3 de enero- y del Tribunal Supremo (14 de febrero de 2003 y 22 de octubre de 2004) declarando que en suelos como el de autos, calificados "de reserva viaria" la valoración como sí de suelo urbanizable se tratara, únicamente procede si la vía interurbana está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio, y, como tal, clasificada en el P.G.O.U. del mismo, ya que, en su defecto en ningún caso procede la valoración de expectativas urbanísticas. Se opone, por último, al pedimento de intereses, que juzga improcedente en cuanto hace al incremento de dos puntos conforme a la literalidad del art....

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