STS, 28 de Septiembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:5627
Número de Recurso3918/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.918/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Paloma del Pino López en nombre y representación de D. Ramón, Dª Ana María, Dª Estela contra Sentencia de 8 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 2.141/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen en concepto de recurridos la Comunidad de Madrid y el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda presentada por D. Ramón, Dª Ana María y Dª Estela declaramos que la resolución del JPEF de Madrid de 22 de julio de 1.998 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Mejora de carretera M-199. Tramo A-2 al límite de Provincia" es válido y ajustado a Derecho. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de mayo de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia nº 252 de 2.002 de la sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando sentencia revocatoria de la misma."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la representación procesal de la Comunidad de Madrid y al Sr. Abogado del Estado para que formalicen escritos de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "tenga a esta parte por opuesta al recurso de casación, dictando resolución confirmatoria de la recurrida, con imposición de costas a la recurrente a tenor del art. 139.2 LJCA."

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición, oponiéndose al recurso interpuesto, solicitando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 8 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo número 2.141/1.988 interpuesto por la representación procesal de D.Ramónn, DªAna Maríaa y DªEstelaa contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2 de septiembre de 1.998 por el que se fija el justiprecio de la finca nºNUM0000 del Proyecto denominado "Mejora de la carretera M-119. Tramo A-2º. Límite de la Provincia".

La sentencia objeto del recurso analiza, en lo que afecta a la presente casación, la naturaleza del suelo expropiado que había sido valorado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la cantidad de 500 ptas/m2 y respecto al cual el interesado en su hoja de aprecio solicitó la valoración de 551 ptas/m2 si bien con posterioridad y al responder a las alegaciones de la hoja de aprecio de la Administración llegó a solicitar la cifra de 18.548 ptas/m2

La sentencia recurrida argumenta que está acreditada la condición de sistema general viario en el ámbito adscrito al suelo no urbanizable y, después de analizar la prueba pericial que valoró la finca como si de suelo urbano se tratara, afirma que en el proceso hay datos suficientes para calificar el suelo como rústico y de secano con lo que rechaza la pretensión del recurrente y desestima el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación donde, al amparo de un único motivo casacional con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y después de hacer referencia a la existencia de infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia aplicable para resolver el objeto de debate, mas sin precisar ni una ni otras, a lo largo de varios submotivos se analiza dicha jurisprudencia y los preceptos legales que se consideran infringidos

Así en el submotivo primero se alude a que el terreno ocupado por la carretera M-119 tiene, de acuerdo en las normas subsidiarias vigentes en la actualidad y en la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio, la clasificación de sistema general viario en el ámbito del suelo no urbanizable como viario estructurante afecto al suelo urbano y suelo apto para urbanizar por lo que ha de ser calificado como sistema general y, conforme a lo que se indica en el apartado segundo del motivo único casacional, no procedía su valoración como no urbanizable conforme a una reiterada jurisprudencia que el recurrente invoca y según la cual el suelo para ejecución de sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, ha de ser considerado, a exclusivos efectos evaluatorios como si se tratase de suelo urbano

En el submotivo tercero del escrito interpositorio se alude al principio de equidistribución de beneficios y cargas y a los preceptos legales, que en opinión del recurrente lo recogen, así como al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, mencionándose en el apartado cuarto la circunstancia de que el suelo está incluido en un polígono de reserva municipal para ampliar el patrimonio municipal del suelo y ser clasificado en la próxima revisión como suelo urbanizable para construcción de viviendas de protección oficial, refiriéndose en el apartado quinto del escrito interpositorio a la falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la prueba pericial, criticando el recurrente en el apartado sexto la referencia que la sentencia hace a la intervención de un arquitecto como perito procesal para proceder a la valoración de un suelo que la Sala considera rústico.

Como resumen de lo anterior cabe concluir que la cuestión sometida a debate queda reducida a determinar si, por el hecho de constituir una carretera un sistema general, debe arrastrar con ello la calificación del suelo que la misma ocupa y que es expropiado como urbanizable programado o si, por el contrario, la simple inclusión de un terreno como afectado por la expropiación para la construcción de la carretera o su ampliación no basta para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración como urbanizable cuando, como ocurre en este caso, no se ha demostrado que la vía estuviera integrada en el red viaria municipal prevista así en el municipio dentro del ámbito urbano municipal sino que se trata, según se deduce del propio rótulo del proyecto que da lugar a la expropiación, de una simple mejora de la carretera que sirve de enlace entre poblaciones y que, como es natural, afecta fundamentalmente a fincas rústicas

El problema está resuelto por la jurisprudencia de esta Sala dictada a partir de la sentencia de 14 de febrero de 2.003 en la que hemos declarado que «no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal»

Como en aquella sentencia ponemos de relieve y en atención a que la fecha de inicio del expediente expropiatorio se produce, al presentar el recurrente su hoja de aprecio, el 13 de octubre de 1.997 resultan aplicables las normas del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y la valoración del suelo no urbanizable debe efectuarse conforme al valor inicial cuyo valor ha sido aplicado por la Sala de instancia que en consecuencia no ha infringido ni los preceptos ni la jurisprudencia invocada de contrario sin que dicha valoración inicial haya sido además debidamente cuestionada por el recurrente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aplicable de 1.992

Por otro lado, la simple calificación del suelo como incluido en la reserva de terrenos de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio municipal del suelo, no refleja nada más que, conforme al artículo 278 de dicha Ley del Suelo de 1.992, una simple posibilidad o expectativa que para nada altera la correcta calificación del suelo a efectos valorativos, máxime cuando, como pone de relieve la corporación local recurrida, hasta la fecha en que ésta formula el escrito de oposición dicha posibilidad no había sido materializada efectivamente. Así lo entendió el propio recurrente que incluso en su hoja de aprecio valoró la finca a razón de 550 ptas/m2 como si de suelo estrictamente rústico se tratara, valoración ésta que ha de tenerse en cuenta y que no es susceptible de modificación como pretendió el recurrente en vía de alegaciones a la hoja de aprecio presentada por la Administración donde ya, en base a los argumentos que ahora desarrolla en este recurso de casación y en función del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, pretendió una valoración de la finca en la cantidad de 18.548 ptas/m2

No existe por lo tanto la infracción del principio de equidistribución ni de la jurisprudencia que el recurrente invoca sin que en el presente motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, podamos examinar los supuestos defectos de motivación aducidos por el recurrente en cuanto a la valoración de la prueba y careciendo en absoluto de relevancia la mera referencia que la Sala de instancia hace a la improcedente intervención de un Arquitecto cuando se trataba de prueba pericial referida a la valoración de una finca rústica; afirmación ésta que se hace por la Sentencia de manera incidental al objeto de ratificar la calificación de la finca propiedad del recurrente como no urbana ni urbanizable

TERCERO

La desestimación del presente recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el limite respecto a los honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid de 1.000 euros y respecto al Abogado del Estado de 100 euros

FALLAMO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.Ramónn, Dª Ana Maríaa, DªEstelaa contra Sentencia de 8 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 2.141/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario

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