STS, 14 de Mayo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:3314
Número de Recurso916/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 916 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Pérez Rodríguez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 1.662 de 1.996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 1.662 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Eloy y otros contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mogán de 27 de marzo de 1.996. No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

En escrito de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Antonio de Armas Vernetta, en nombre y representación de Don Eloy, Doña Gloria y Don Alexander, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de enero de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintitrés de febrero de dos mil, el Procurador Don Saturnino Pérez Rodríguez, en nombre y representación de Don Eloy, Doña Gloria y Don Alexander, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de junio de dos mil.

CUARTO

En escrito de veintiocho de noviembre de dos mil uno, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Camila, Don Armando y Don Carlos Francisco , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de mayo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación que resolvemos se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Mogán de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, que aprobó "definitivamente el expediente de declaración de ocupación, delimitación y relación de bienes y derechos afectados por la expropiación del Plan Parcial de Loma de Pino Seco".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en distintos motivos el primero de los cuales se ampara en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 81.1 y 82, apartado g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

El argumento del motivo es meridiano. La Sentencia recurrida desestima el recurso cuando de su fundamentación se deduce sin género de duda que lo que debió decidir fue la inadmisión del mismo. Así afirma la Sentencia en distintos momentos que el recurso carece de fundamentación; añade también que la demanda no contiene los hechos sobre los que se basa la pretensión y tampoco expone las razones jurídicas que la justifican. En concreto en el párrafo segundo del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia se dice que "el artículo 69.1 LJCA exige que en la demanda, además de consignarse los hechos, se establezcan, con la debida separación, los fundamentos de derecho que justifiquen la pretensión ejercitada, de modo que el examen de los fundamentos de derecho revele a la Sala las razones por las que, a juicio de la parte actora, debiera anularse el acto impugnado, pues no es dable olvidar que la declaración de nulidad requiere forzosamente la apreciación de que la resolución recurrida incurre en infracción del ordenamiento jurídico, como claramente establece el artículo 83.2 LJCA". Insiste en algún momento posterior la resolución recurrida en la defectuosa redacción de la demanda, que en el apartado de hechos no expone los que delimitan el ámbito litigioso y cuyo capítulo de fundamentos de derecho se contrae a la cita de determinados artículos, sin expresar cuál es la concreta relación que les une con el acto recurrido.

Expuesto lo que antecede, es cierto, como afirma el motivo, que el artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 dispone que la Sentencia pronunciará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en los supuestos a los que se refiere el artículo 82, que en su apartado g) hace referencia a "que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69". Si como expresamente expone la Sentencia "la demanda no consignaba con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuanto motivos procedan", es claro que el recurso no debió desestimarse sino inadmitirse, puesto que se infringió de modo palmario el artículo 69 de la Ley, lo que obliga a estimar el motivo y a casar la Sentencia puesto que en ella se infringieron sus normas reguladoras, que imponían, en este caso, una decisión de inadmisión y no de desestimación.

Al estimarse el motivo, y, por ende, casarse la Sentencia, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción vigente ha de dictar nueva Sentencia en la que resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

TERCERO

Como ya expusimos el acto recurrido en la instancia fue el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Mogán citado, que dio lugar a la aprobación definitiva de "la declaración de ocupación, delimitación y relación de bienes y derechos afectados por la expropiación del Plan Parcial de Loma de Pino Seco".

El Acuerdo mencionado en su fundamentación se refería a distintas alegaciones que se habían presentado al ser sometido el expediente de la unidad de ejecución a información pública, y, entre ellas, a la presentada por los recurrentes. Continuaba el Acuerdo afirmando que todas las alegaciones se referían a la titularidad de los bienes que eran objeto de la delimitación, y sostenía que visto el informe jurídico emitido había que llegar a la conclusión de "que los titulares afectados, esto es, los que constan en el expediente, son los que resultan del Registro de la Propiedad y éstos son los que por imperativo del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa con los que tiene que actuar la Administración, y que en virtud del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que tiene una presunción "iuris tantum" a su favor, se entiende que deben ser desestimadas las alegaciones presentadas. Concluía la fundamentación del Acuerdo con una referencia explícita y expresa a la alegación concreta de los recurrentes en la que decía que "sin prejuzgar la titularidad a su favor, no existe inconveniente alguno en notificar a Don Eloy, Doña Gloria y Don Alexander, las actuaciones que se produzcan en el expediente como solicitan".

Este es por tanto el acto recurrido, y su argumentación y fundamento han sido suficientemente expuestos. La Sentencia que fue objeto del recurso que ha dado lugar a la casación de la misma, exponía que la resolución impugnada era beneficiaria de una presunción de legalidad, de modo que incumbía a los recurrentes justificar que aquélla no se ajustaba a Derecho, por infringir una norma jurídica del rango que fuese, y que en el sentir que expuso aquella resolución no fue alegada, sin que se combatiese de otro modo la resolución municipal.

El argumento esencial que en la contestación a la demanda utilizó la Corporación de la que el Acuerdo procedía fue que de conformidad con lo establecido en los artículos 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, 6.1, 7 y 19 del Reglamento de la Ley citada, la Administración expropiante, salvo prueba en contrario, ha de considerar propietario a quien con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. Y concluía este razonamiento afirmando con referencia al Acuerdo citado que las circunstancias de hecho que se consignaban en la demanda no eran suficientes para destruir la titularidad que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece.

Y ello afirmaba la Corporación sin perjuicio de que en relación con el justiprecio fijado, éste pudiera ser consignado de acuerdo con los establecido en el artículo 51.1.b) del decreto de 26 de abril de 1957, y ello siempre que se acreditara que se había promovido litigio ante los Tribunales competentes sobre la titularidad de la finca en cuestión frente al titular o titulares inscritos, reconocidos por la Administración como interesados en el expediente.

Es decir, que el Acuerdo recurrido se ajustó a Derecho, puesto que la Corporación que lo acordó se entendió en cuanto a la declaración de ocupación, delimitación y relación de bienes y derechos afectados por la expropiación del Plan Parcial de Loma de Pino Seco con los titulares registrales de los bienes afectados, y ese Acuerdo merece ser confirmado en este proceso ya que esos titulares están amparados por la presunción "iuris tantum" de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley.

Esta Sala en Sentencia de 6 de octubre de 1999 tiene declarado haciéndose eco de lo expuesto en la de 7 de Marzo de 1992, que "la estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto y no otra cosa es lo que resulta de la relación entre los arts. 38.1 y 97, en relación con el art. 1.3, todos ellos de la Ley Hipotecaria, según el último de los cuales los asientos del Registro ".. en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos los efectos mientras no se declare su inexactitud..", lo que significa que debe darse por existente el derecho real que figura inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida, pero no en un recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo".

En consecuencia al mantenerse incólume la inscripción registral que otorgaba a los codemandados la titularidad del bien afectado por la decisión del Ayuntamiento de Mogán, procede confirmar ésta y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Al estimarse el recurso y casarse la Sentencia de instancia no ha lugar a hacer expresa condena en costas al recurrente y tampoco en la instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 916 de 2.000 interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Eloy, doña Gloria y don Alexander, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Mogán de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, que aprobó "definitivamente el expediente de declaración de ocupación, delimitación y relación de bienes y derechos afectados por la expropiación del Plan Parcial de Loma de Pino Seco", que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1.662 de 1996 interpuesto por el Procurador don Antonio de Armas Vernetta, en nombre y representación de don Eloy, doña Gloria y don Alexander contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Mogán de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, que aprobó "definitivamente el expediente de declaración de ocupación, delimitación y relación de bienes y derechos afectados por la expropiación del Plan Parcial de Loma de Pino Seco", que confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en el recurso citado y en éste de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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