STSJ Andalucía 258/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:5814
Número de Recurso34/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución258/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

14 SENTENCIA Nº 258/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 34/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 9 de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 34/2013, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Genalguacil, representado por D. Jose Luis Torres Beltrán y defendido por D. Francisco de Paula de la Torre, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga, figurando como parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 445/2010 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Genalguacil de fecha 11 de marzo de 2010.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento demandado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada de la Junta de Andalucía formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el cuatro de febrero de dos mil quince.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 445/2010, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Genalguacil de fecha 11 de marzo de 2010, por el que se otorga licencia de segregación comprensiva de una extensión de ciento ochenta y siete metros cuadrados de la finca matriz denominada "Los Bancales", parcela 69, polígono 2, del citado término municipal.

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en la consideración de que, careciendo el municipio de planeamiento urbanístico, el suelo afectado por la propuesta solo puede tener la consideración de urbano o de no urbanizable, integrando esta última clase de suelo todos los terrenos que no deban adscribirse a la categoría de suelo urbano de conformidad con los criterios enunciados por la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ( Disposición Transitoria Séptima de la referida Ley ) y de que exigiendo la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables para que el suelo merezca la consideración de urbano que este integrado en la malla urbana y en condiciones de conectar con los servicios generales que se mencionan en el artículo 45.1.a), la finca matriz a la que vino referida la solicitud de segregación -que es la que hay que tener en cuenta a los efectos de las cuestiones suscitadas en la litis y no la parcela resultante de la segregación- es rústica, según informe técnico y fotografías aportados con la demanda, limitándose el informe del arquitecto técnico municipal a recoger la descripción que se ofrece en la solicitud pero sin concretar ningún servicio propio de suelo urbano que tenga la finca, en tanto que el informe de la arquitecto de la Diputación no se refiere a la finca matriz sino a una parte de ella, por lo que, al no estar acreditado que la finca matriz estuviera en suelo urbano consolidado, no cabía la segregación, a la que se opondría asimismo la superficie de la finca según Catastro y la presunción de certeza que, respecto a este dato, tiene frente a los datos que constan en el Registro de la Propiedad (que, como instrumento de inscripción de títulos y titularidades, no tiene presunción de certeza respecto a los datos fácticos de la finca), al ser de 30.000 metros cuadrados la unidad mínima de cultivo para secano en el término municipal, sin que la futura ordenación tenga trascendencia a los efectos de valorar la adecuación o inadecuación a derecho de la licencia concedida.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento demandado aduciendo, en síntesis: que la parcela de origen integra porciones de distinta naturaleza urbanística, que le viene dada por la legislación urbanística y no por la catastral, inidónea para clasificar el suelo; que la finca matriz se encuentra clasificada como suelo no urbanizable en casi toda su extensión salvo, precisamente, la superficie de ciento ochenta y siete metros cuadrados clasificados como suelo urbano (la finca resultante), siendo, precisamente, esta distinta naturaleza la que justifica la segregación que, de otra forma, resultaría imposible por aplicación de la legislación agraria; que el carácter de suelo urbano que predica el acuerdo impugnado lo es de la finca segregada, de la finca resultante que, en aplicación de las previsiones de la Disposición Transitoria Séptima de la LOUA, se encuentra clasificada por imperativo legal como suelo urbano, siendo concluyente a tales efectos el informe técnico que sustenta el expediente, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Ley respecto de la parcela de 187 metros cuadrados objeto de segregación, apareciendo contaminado de cierta arbitrariedad el proceso de valoración de las pruebas llevado a cabo por el Juez a quo ; que en cuanto a la prevalencia del Catastro frente a los datos del Registro de la Propiedad a la hora de determinar la superficie de la finca no tiene en cuenta lo dispuesto expresamente en el artículo 3 de la Ley de Catastro, que proclama la prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad; y que, en definitiva, no puede entenderse desvirtuada la presunción de legalidad del acto impugnado en base a documentos a los que se otorga valor probatorio de manera selectiva en cuanto a su contenido (así tanto la escritura pública como la solicitud son tenidos en cuenta para concluir en la inexistencia de servicios urbanos, pero se les niega valor probatorio en cuanto a la superficie de la finca en ellos reflejada) o a una serie de fotografías tomadas de manera aleatoria con desconocimiento manifiesto del lugar donde su ubica la porción segregada de la finca matriz y que, en ningún caso, acreditan o desacreditan nada respecto a la finca segregada. Tercero .- Siendo hecho incontrovertido que el municipio en el que se encuentra ubicada la finca a que vino referida la solicitud de licencia de segregación cuya nulidad postula la Administración autonómica recurrente carecía en esa fecha de planeamiento habrá que estar a las prescripciones contenidas para tal supuesto en las Disposiciones Transitorias Primera, apartado 1.1ª.e ) y Séptima de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la primera de las cuales establece que " En los municipios que, al tiempo de entrada en vigor de esta Ley, no cuenten aún con Plan General de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal o Delimitación de Suelo Urbano se estará a lo previsto en la disposición transitoria séptima ", en tanto que la segunda de las Disposiciones Transitorias aludidas, a la que remite expresamente la Disposición Transitoria Primera 1.1ª.e) era del siguiente tenor literal en la redacción vigente al tiempo de formularse la correspondiente solicitud: " En los municipios que, al tiempo de entrada en vigor de esta Ley, no cuenten con planeamiento general, el suelo del término municipal se entenderá clasificado en urbano y no urbanizable, integrando esta última clase todos los terrenos que no deban adscribirse a la primera en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 45.

El perímetro del suelo urbano, con distinción del no consolidado, se señalará mediante Proyecto de Delimitación de dicha clase de suelo. El Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano podrá contener, además, la determinación de las alineaciones del viario existente y de las que sean precisas para corregir sus deficiencias o insuficiencias o para completarlo. Se aprobará inicialmente por el Ayuntamiento Pleno y, previa información pública por, al menos, veinte días, definitivamente por la Consejería...

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