STSJ Comunidad de Madrid 154/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2016:3500
Número de Recurso174/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0014537

Procedimiento Ordinario 174/2014

Demandante: GUPERSAN S.L.

PROCURADOR D. /Dña. ANA RAYON CASTILLA

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AUTOPISTA DE HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL HENARSA

PROCURADOR D. /Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

PONENTE ILMO. SR. DÑA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 154/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a 10 de marzo de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 174 de 2014 interpuesto por la Procuradora Doña Ana Rayón Castilla en nombre y representación de la entidad GUPERSAN S.L. contra la Resolución de 5 de septiembre de 2012 de la Demarcación de Carreteras del Estado por la que se acuerda reconocer la titularidad de la finca

n. 56 del término municipal de San Sebastián de los Reyes a favor de GUPERSAN S.L. pero no así la solicitud de declaración de nulidad del procedimiento con retroacción de las actuaciones.

Habiendo sido parte el Ministerio de Fomento representado y defendido por el Abogado del Estado y la entidad AUTOPISTA HENARES S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL HENARSA, representada por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman Cuantía: INDETERMINADA a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado no contestó a la demanda.

Por la entidad HENARSA se contestó a la demanda instando sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 2016.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 5 de septiembre de 2012 de la Demarcación de Carreteras del Estado por la que se acuerda reconocer la titularidad de la finca n. 56 del término municipal de San Sebastián de los Reyes a favor de GUPERSAN S.L. pero no así la solicitud de declaración de nulidad del procedimiento con retroacción de las actuaciones.

Consta en dicha Resolución:

-El Proyecto de expropiación se aprobó el 23 de marzo de 2001 procediéndose posteriormente al levantamiento del acta previa y entendiéndose las actuaciones con DON Luciano, y dada su incomparecencia se citó al Ministerio Fiscal. Fijado el Justiprecio la concesionaria HENARSA recurrió ante el TSJ de Madrid que resolvió por sentencia de 26 de abril de 2010. Por la beneficiaria se procede a convocar al pago al que figuraba como titular de la finca, Sr. Luciano, y dado que el acto queda desierto se procede a la consignación.

-La Mercantil GUPERSAN S.L. mediante escrito de 14 de junio de 2012 se persona en el procedimiento solicitando ser reconocida como titular de la finca aportando para ello documentación. A la vista de dicha documentación HENARSA entiende que la titularidad corresponde a esa mercantil si bien que no cabe la nulidad del procedimiento ni la retroacción de actuaciones.

-En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN se tratan dos cuestiones:

*CUESTIÓN DE TITULARIDAD: Se cita el art. 3 de la LEF y se declara que a la vista de la documentación aportada por GUPERSAN efectivamente la finca pertenece a dicha mercantil.

*SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES: La relación de bienes y derechos no se basó en los datos registrales sino en los catastrales y así se publicó. Cuando GUPERSAN adquirió la finca, inscribió su titularidad en el Registro de la Propiedad pero no regularizó su titularidad en el catastro.

La resolución resuelve reconocer la propiedad pero no la declaración de nulidad y asimismo se acuerda que por HENARSA se desconsigne a favor de la propiedad cuantas cuantías consten consignadas.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su demanda lo siguiente:

-El proyecto de expropiación se aprobó el 23 de marzo de 2001; el 3 de abril de 2001 se publicó en el BOE la Resolución sobre la apertura del trámite de iniciación del expediente

-El Justiprecio fue fijado por el Jurado mediante resolución que fue objeto de recurso ante el TSJ

-GUPERSAN S.L. adquirió la finca en el año 75 y la inscribió en el Registro de la Propiedad el 23 de septiembre de 1992 -acreditándose ello por prueba documental-.

-Con anterioridad al momento de la expropiación ya constaba la finca en el Padrón de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústicia. En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA SE MANIFIESTA:

-NULIDAD DE ACTUACIONES CONFORME AL ART 62.B.1.E) DE LA LEY 30/92 al no haberse practicado las actuaciones con el titular de la finca. Con cita de los artículos 33 de la CE, 3 y 4 de la LEF, y RDLeg. 1/2004 TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, que señala: "salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos". En apoyo de lo anterior se aporta informe pericial.

-NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ILEGAL OCUPACIÓN: a la vista de ausencia de trámite de información pública ha de incrementarse el justiprecio en un 25%

-El SUELO AFECTADO DEBE VALORARSE COMO URBANIZABLE POR VENIR AFECTADO POR SISTEMA GENERAL, y por lo tanto le es aplicable la ley del suelo del 98

-VALORACIÓN DEL SUELO EXPROPIADO según periciales que aporta el recurrente

-DIFERENTECIA DE SUPERFICIE ENTRE LA REAL Y LA RECOGIDA EN EL ACTA PREVIA A LA OCUPACIÓN, según pericial aportada con la demanda

-PREMIO DE AFECCIÓN E INTERESES DE DEMORA

-SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no atender al pago del justiprecio del suelo la beneficiaria deberá declararse responsable a la administración del Estado.

En el SUPLICO DE LA DEMANDA por el recurrente se solicita:

1) Nulidad de actuaciones por haberse prescindido del procedimiento vulnerando los datos que constaban en el registro de la propiedad y no permitir al titular participar en el procedimiento.

2) Acordado lo anterior, se retrotraigan las actuaciones al momento de presentación de hoja de aprecio o se admitan las valoraciones establecidas en esta demanda fijando como valor unitario del suelo expropiado la cantidad de 238,38 euros el metro cuadrado o subsidiariamente la cantidad de 137,61 euros, más el 5% de afección.

3) en caso de no atender lo anterior fijar el valor del suelo conforme al método objetivo.

4) acordar como superficie real la de 5.206 m2

5) incremento del justiprecio en un 25%

6) Los intereses deberán computarse desde el día siguiente al levantamiento del Acta Previa al a Ocupación.

Por su parte, la entidad HENARSA CONTESTA A LA DEMANDA MANIFESTANDO:

-GUPERSÁN solo ha planteado en vía administrativa la cuestión de la titularidad y la relativa a la nulidad del procedimiento, pero en ningún momento ha cuestionado ni la superficie ni la valoración

-Difícilmente podría haberse identificado al titular de la finca con la información en el Registro dado que en el asiento:

*No constaba la referencia catastral

*No se incluía ningún tipo de dato...

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