STS, 5 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2001
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8821/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis , en su pleito núm. 935/95. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA - LEÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de Don Luis Francisco contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Luis Francisco presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Castilla y León, con sede en Burgos, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de noviembre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la Comunidad Autónoma de Castilla-León, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE MAYO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8821/1996, don Luis Francisco impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla y León (Sala de lo contencioso- administrativo, con sede en Burgos), de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 935/95.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el recurrente impugnaba acuerdo de la Junta de Consejeros de la Junta de Castilla y León de 22 de julio de 1995 que desestimó su solicitud de anulación del decreto 162/1988, de 27 de julio, por el que se declaró la urgente ocupación de bienes para instalación la de una Central de energía eléctrica en Almazán (Soria), siendo parte demandada la Comunidad autónoma de Castilla y León.

La sentencia dictada en ese proceso desestimó la demanda declarando, en consecuencia, que la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO

A. El sucinto recurso de casación formulado por la parte recurrente [cuya fundamentación jurídica consta de tres apartados, que no de tres motivos, y en el que ni siquiera se cita la Ley reguladora de esta jurisdicción, aunque hay que entender subsanado ese defecto ya que, al menos, en el escrito de preparación de aquél ante la Sala de instancia invocaba el artículo 95.1.4º LJ] considera infringido el artículo 52 LEF.

  1. El recurso [en el que se reiteran argumentos manejados en la instancia y se acaba invocando que la expropiación compromete el futuro de cuarenta puestos de trabajo, -lo que, a efectos de lo que se discute aquí no puede ser tomado en consideración-] no puede prosperar, y ello por las mismas razones que la Sala de instancia hizo constar en la certera y cuidada fundamentación de su sentencia desestimatoria de la demanda, fundamentación con la que nuestra Sala se identifica plenamente.

    Y, efectivamente, como hizo ya notar, la Sala de instancia, siendo competencia de la Comunidad autónoma el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y energético (art. 27.1.5º del Estatuto de Castilla y León) y teniendo competencias de ejecución en la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma (art. 28.2), y habiendo sido transferidos los servicios correspondientes para que pueda ejercitar esas competencias (Anexo I.B), II y III, en relación con el art. 2 del Real decreto 1779/84, de 18 de julio) es indudable que la Junta de Castilla y León es competente para declarar la urgente ocupación de los bienes y no el Consejo de Ministros de España. Obsérvese que el caso que ahora nos ocupa, es sustancialmente distinto que el de los casos analizados por el Tribunal Supremo que invoca el recurrente [de 22 de mayo de 1990 y 13 de junio de 1992] ya que en aquellos la urgente ocupación había sido acordada por la Consejería de Administración Pública, mientras que en el presente caso, el Decreto 162/1988 que impugnaban los recurrentes en el recurso contencioso-administrativo, fue aprobado por la Junta de Castilla y León, en su deliberación del día 27 de julio de 1988, es decir, fue aprobado por el órgano de gobierno y administración de la citada Comunidad autónoma órgano que es, precisamente, el competente para dictar el citado Decreto, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo en los casos mencionados, tal competencia corresponde al órgano de gobierno de la Comunidad autónoma, lo que se adecúa al sistema estatal, cuya normativa es básica y de general aplicación, ya que así se mantiene el paralelismo y la armonización que debe imperar en un régimen autonómico, pues si conforme al art. 52 de la LEF, excepcionalmente podrá declararse por el Consejo de Ministros -supremo órgano de la Administración del Estado- la ocupación urgente, resulta de todo punto lógico y natural que tal declaración incumba también al superior órgano colegiado de la Administración autonómica, en este caso, la Junta de Castilla y León.

    Estos argumentos, que -como decimos- son los manejados en su sentencia por la Sala de instancia -la cual está aplicando una jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo que, por su reiteración sin contradicción, puede tenerse por consolidada- ponen de relieve la carencia total de base de que adolece el recurso y la pertinencia de rechazarlo, como así lo hacemos en esta sentencia nuestra.

  2. Por lo que hace a las costas de este recurso de casación, y en virtud de lo prevenido en el artículo 102.3 LJ de 1956, aplicable al caso en virtud de lo que previene la transitoria 9ª de la LJ de 1998, debemos imponerlas a la parte recurrente.

    Por lo que,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Luis Francisco contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Burgos) de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 935/95.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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