STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1492
Número de Recurso5522/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5522/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Aurora Gómez Iglesias, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Admnistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 8 de mayo de 1996, dictada en recurso número 9/95

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia el 8 de mayo 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Se desestima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Leonardo , representado por el procurador D. Juan Cobo de Guzmán Ayllón y defendido por el letrado D. Tomás David Sanz Calvo contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por ser la misma conforme al ordenamiento jurídico, por lo que procede confirmar la misma. Se estima parcialmente el recurso interpuesto, en lo que hace referencia a la petición de intereses legales de dicha cantidad, desde el día 23 de noviembre de 1993, en que se llevó a cabo el acta de ocupación previa, hasta la fecha de esta sentencia, y los intereses legales previstos en dicha Ley de Expropiación Forzosa, hasta su total pago. No se hace expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de 2 de noviembre de 1994, por la cual se fija el justiprecio de la expropiación de las fincas NUM014 y NUM015 por las obras de la variante de los Royales Circunvalación Suroeste de Soria, carretera N-111 de Madrid a Pamplona y San Sebastián, punto kilométrico 223,5 a 226,5 con una superficie expropiada de 2 668 metros cuadrados.

La Sala ha reconsiderado la interpretación de las normas contenidas en la ley 8/1990 y en el Real Decreto Legislativo 1/1992, cambiando el criterio sobre valoración del suelo.

Los nuevos criterios de valoración serán de aplicación en todos los supuestos en que el bien expropiado sea un terreno, por lo que no serán de aplicación los artículos 38, 39, 42 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que así se infiere del título de la Ley, de su preámbulo, de los artículos 73 de la Ley 8/1990 y 46 del Real Decreto Legislativo 1/1992 y del inciso final de la disposición derogatoria.

Los terrenos están clasificados como suelo no urbanizable, por lo que se atenderá al valor inicial, para cuyo cálculo habrán de tomarse en cuenta los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales de naturaleza rústica, sin consideración a su posible utilización urbanística, conforme a los artículos 48 y 49 de la Ley del Suelo.

Coinciden el Jurado y el perito procesal en la remisión a la Ley reguladora de las Haciendas Locales y destacan ambos que, dada la escasa implantación de los valores catastrales, habrá de acudirse a los mecanismos del artículo 68 de la citada Ley.

El Jurado considera que, sin rebasar los límites del citado artículo, un precio por metro cuadrado capaz de equipararse a un valor inicial con el nuevo sistema legal de valoración es el de 1 500 pesetas/m² aproximadamente.

El perito atiende al valor alcanzado por otros terrenos expropiados en la zona de características semejantes. Las referencias tomadas por el perito no han sido objeto de una prueba encaminada a demostrar que los terrenos eran de unas características similares a los expropiados. Por tanto debe rechazarse la valoración realizada por el perito, que fija el valor del metro cuadrado a 4 074 pesetas.

El perito tiene en cuenta como otro criterio valorativo la situación de los terrenos afectados en las inmediaciones del casco urbano de Soria y la ubicación de los mismos en una zona clara de expansión de dicho casco urbano. Este criterio no debe tenerse en cuenta, porque no existe ningún tipo de expectativa prevista en los Planes de Ordenación Urbana; se trata de suelo no urbanizable y por lo tanto le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 67 de Texto Refundido, y no existe posibilidad de aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2 del mismo, ya que no se trata de suelo urbanizable programado que no cuente con planeamiento de desarrollo adecuado.

Por otra parte, el artículo 36 de la Ley de Expropiación establece que la tasación se efectuará con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

Deben desecharse las cantidades fijadas como indemnización de daños y perjuicios porque han superado la cantidad inicialmente prevista en la hoja de aprecio (2 401 200 pesetas) y, además, ya en la aplicación del justiprecio se tienen en cuenta estos posibles perjuicios derivados de la apertura de una nueva circunvalación.

Procede el abono del interés legal desde el día siguiente al 22 de noviembre 1993, en que se llevó a cabo el acta previa de ocupación por tratarse de procedimiento de urgencia y proceder el abono con arreglo a los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que sea necesario que se dirija petición de ningún tipo a la Administración.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Leonardo se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, por inaplicación, el artículo 68.2 de la ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 66 de dicha Ley y con los artículos 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

Los valores catastrales rústicos actuales son obsoletos y los derivados del sistema tributario anterior se encuentran desfasados. Conforme al artículo 66 de la Ley 39/1988 el valor catastral de los bienes se fijará conforme al valor de mercado y, conforme al artículo 68.2, párrafo final, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.

La sentencia de instancia, la cual parece, en principio, que está de acuerdo con la aplicación de este sistema valorativo, se aparta de sus propios razonamientos cuando para determinar el valor inicial de la finca excluye esos «factores y otras circunstancias que les afecten».

En efecto, la sentencia afirma que no puede tenerse en cuenta el criterio valorativo relacionado con la situación de los terrenos afectados en las inmediaciones del casco urbano de Soria y la ubicación de los mismos en una zona de clara expansión de dicho casco urbano. Dicha cualidad de la finca, al contrario de lo que señala la sentencia, no constituye expectativa de ninguna clase, sino que se trata de un factor que concurre hoy día en la finca de referencia.

No se han tenido en cuenta tampoco para fijar el importe de los bienes expropiados otras circunstancias y, entre ellas, las siguientes:

  1. En el año 1982 el Jurado fijó como precio del m2 expropiado de la finca colindante el de 1 900 pesetas/m².

  2. También en 1982 el Jurado fijó como precio para terrenos comprendidos en la misma zona los de 3 000 pesetas/m², 2 370 pesetas metro cuadrado y 2 370 pesetas metro cuadrado, según las distintas fincas, precios confirmados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos y por el Tribunal Supremo.

  3. En 1993 el Jurado fijó la cantidad de 2 000 pesetas metro cuadrado para terrenos comprendidos en la misma zona de similares características al expropiado.

  4. En el mismo expediente expropiatorio objeto del proceso y por mutuo acuerdo entre la Administración y los propietarios en las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , muy próximas a las expropiadas, se fijó un precio de 6 645 pesetas metro. En relación con la finca número NUM006 se fijó el de 4 750 pesetas metro cuadrado.

  5. Ha quedado demostrado en la prueba respecto de expropiaciones realizadas en la misma zona que para ellas se fijó una cantidad siempre superior a las 1 900 pesetas/m2.

  6. Todos los informes periciales llevados a cabo en los diferentes recursos ante la Sala de Burgos coinciden en señalar como precio o valor del m2 al menos el de 2 000. En la expropiación correspondiente a las fincas números NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , las cuales están situadas a mayor distancia del casco urbano de e Soria, se ha aceptado en sentencia de 18 de enero de 1996 un justiprecio que parte de un precio de 2 000 pesetas metro cuadrado.

Estas circunstancias y antecedentes han sido tenidas en cuenta por el perito procesal.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia.

Aplicando la doctrina jurisprudencial que cita sobre valor del informe pericial, presunción de certeza de las resoluciones del Jurado y necesidad de tener en cuenta los valores fijados en anteriores expropiaciones, resulta injusto que la sentencia mantenga la valoración del Jurado y deseche un informe pericial que contiene un minucioso y selectivo estudio de campo de los valores transaccionales públicos en la zona en cuestión deteniéndose, precisamente, en el análisis de un valor asignado por la propia Administración para una finca de idénticas características y colindante con la que es objeto de recurso. Por ello la Sala no ha valorado el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica y no ha tenido en cuenta el resto de las pruebas practicadas en autos a las que se ha hecho referencia en el motivo anterior.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de doctrina jurisprudencial.

Es jurisprudencia reiterada la de que deben indemnizársele al expropiado todos los daños o perjuicios derivados de la expropiación (sentencia de la Sala de lo Civil de 20 de febrero de 1993).

Aparece acreditado a través de la certificación expedida por el servicio de Carreteras que, aparte de los terrenos expropiados, el resto de las fincas quedan sujetas a la limitación de no poder realizar edificación o plantación alguna. Ello supone una limitación a la propiedad privada que no puede quedar sin indemnización, por lo que procede remitirse al informe pericial. No sólo no se podrán realizar edificaciones urbanas, sino que tampoco podrán realizarse edificaciones afectas a explotaciones agrícolas o ganaderas ni plantaciones ni podrá cercarse la finca. Estas limitaciones necesariamente han de ser indemnizadas.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare como importe de justiprecio por todos los conceptos, incluido el premio de afección, la cantidad de 13 290 480 pesetas, más los intereses legales por demora a partir del 23 de noviembre de 1993.

TERCERO

No ha comparecido el abogado del Estado.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 22 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 8 de mayo 1996, por la que se confirma el justiprecio fijado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de 2 de noviembre de 1994, por la cual se fija el justiprecio de la expropiación de las fincas NUM014 y NUM015 por las obras de la variante de los Royales Circunvalación Suroeste de Soria, carretera N-111 de Madrid a Pamplona y San Sebastián, punto kilométrico 223,5 a 226,5 con una superficie expropiada de 2 668 metros cuadrados y se estima parcialmente el recurso interpuesto, en lo que hace referencia a la petición de intereses legales de dicha cantidad, desde el día 23 de noviembre de 1993, en que se llevó a cabo el acta de ocupación previa, hasta la fecha de la sentencia y los intereses legales previstos en dicha Ley de Expropiación Forzosa, hasta su total pago.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, por inaplicación, el artículo 68.2 de la ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 66 de dicha Ley y con los artículos 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia, la cual parece, en principio, que está de acuerdo con la aplicación de este sistema valorativo, se aparta de sus propios razonamientos cuando para determinar el valor inicial de la finca excluye esos «factores y otras circunstancias que les afecten», pues a) afirma que no puede tenerse en cuenta el criterio valorativo relacionado con la situación de los terrenos afectados en las inmediaciones del casco urbano de Soria y la ubicación de los mismos en una zona de clara expansión de dicho casco urbano y b) no tiene en cuenta otras valoraciones que toma en consideración el perito sobre fincas colindantes y de zonas similares.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Las circunstancias consistentes en la proximidad al casco urbano de Soria y de situación en una zona de expansión urbana no pueden ser incluidas entre aquellas que en el artículo 68.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ordena que se tengan en cuenta para la fijación del valor catastral. En efecto, la Ley del Suelo de 1992 excluye expresamente en la determinación del valor inicial a la toma en consideración de aquellas circunstancias que se deriven de una utilización urbanística del suelo. Por consiguiente, no pueden incluirse en dicho valor inicial aquellas utilidades del suelo que, con independencia de su carácter actual o futuro, que carece de relevancia, no deriven del régimen territorial aplicable al suelo no urbanizable de que se trate.

La sentencia impugnada, al afirmar que no pueden tenerse en cuenta estas circunstancias, puesto que el Plan General no prevé utilización urbanística alguna actual o futura de los terrenos, no infringe esta doctrina, por lo que no se aprecia la vulneración denunciada.

CUARTO

Al hilo de este mismo motivo la parte recurrente considera que la Sala omite determinadas circunstancias que afectan a los terrenos además de la considerada. Menciona prolijamente diversas valoraciones aportadas al proceso como término comparativo. Las circunstancias que considera omitidas no son características propias de los terrenos desde el punto de vista de su aprovechamiento como suelo no urbanizable, sino criterios de valoración por comparación con otros terrenos. La toma en consideración o no de estos medios de justificación se relaciona, pues, con la apreciación de la prueba y serán estudiados en el motivo siguiente.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia, se alega, en síntesis, que aplicando la doctrina jurisprudencial que cita sobre valor del informe pericial, presunción de certeza de las resoluciones del Jurado y necesidad de tener en cuenta los valores fijados en anteriores expropiaciones, resulta injusto que la sentencia mantenga la valoración del Jurado y deseche un informe pericial que contiene un minucioso y selectivo estudio de campo de los valores transaccionales públicos en la zona en cuestión.

Este motivo debe ser igualmente desestimado.

SEXTO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia.

Solamente es posible impugnar la valoración de la prueba en aquellos supuestos en los cuales la sentencia recurrida haya incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico al realizar dicha valoración. Así puede ocurrir cuando se infringen las normas sobre prueba tasada, sobre las presunciones y sobre la carga de la prueba o cuando se violan las reglas de la sana crítica si el resultado probatorio a que se haya llegado fuese arbitrario, no razonable o inverosímil.

En el caso examinado la Sala de instancia, en el ejercicio de las facultades de apreciación probatoria que le competen, afirma que las referencias tomadas por el perito no han sido objeto de una prueba encaminada a demostrar que los terrenos eran de unas características similares a los expropiados.

No se advierte en modo alguno que la valoración de estos hechos se haya efectuado por la Sala de instancia de modo arbitrario o inverosímil. Esta Sala sólo podría entrar a examinar el cúmulo de valoraciones comparativas aportadas por la parte recurrente mediante un examen crítico y conjunto del dictamen pericial y de la prueba documental. Esto comportaría sustituir la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia. Con ello se vulnerarían los límites a que están sujetas las potestades de casación.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de doctrina jurisprudencial, se alega, en síntesis, que es jurisprudencia reiterada la de que deben indemnizársele al expropiado todos los daños o perjuicios derivados de la expropiación (sentencia de la Sala de lo Civil de 20 de febrero de 1993), pues aparece acreditado a través de la certificación expedida por el servicio de Carreteras que, aparte de los terrenos expropiados, el resto de las fincas quedan sujetas a la limitación de no poder realizar edificación o plantación alguna.

Este motivo incurre en el grave defecto de no citar la jurisprudencia que dice infringida. Se limita a invocar una sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, pero omite aportar las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-administrativo en que se construye o apoya la doctrina que considera infringida.

Esta omisión es determinante de la inadmisibilidad del motivo y, en el trance de dictar sentencia en que nos hallamos, de su desestimación.

Aun cuando ello no fuera así, no podría tomarse en consideración el demérito alegado. La restricción que establece la legislación de carreteras de la facultad de realizar edificaciones autorizadas en suelo rústico no supone, en circunstancias normales, demérito alguno indemnizable. Estas edificaciones o instalaciones, por lo común, son susceptibles de ser desplazadas al resto del terreno expropiado. Dado que por la Sala de instancia no se ha apreciado demérito alguno que no figure incluido en el justiprecio, la apreciación de perjuicios que esta Sala no ha observado comportaría la revisión, imposible en casación, de la apreciación probatoria realizada por ésta.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 8 de mayo 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Se desestima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Leonardo , representado por el procurador D. Juan Cobo de Guzmán Ayllón y defendido por el letrado D. Tomás David Sanz Calvo contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por ser la misma conforme al ordenamiento jurídico, por lo que procede confirmar la misma. Se estima parcialmente el recurso interpuesto, en lo que hace referencia a la petición de intereses legales de dicha cantidad, desde el día 23 de noviembre de 1993, en que se llevó a cabo el acta de ocupación previa, hasta la fecha de esta sentencia, y los intereses legales previstos en dicha Ley de Expropiación Forzosa, hasta su total pago. No se hace expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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