STSJ Castilla y León , 11 de Marzo de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:1253
Número de Recurso319/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Forzosa de Ávila por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Jurado de fecha 7 de marzo de 2001 por el que se fija el justiprecio de la finca 37 expropiada en el término de Santamaría del Tiétar (Ávila), como consecuencia de la ordenación de la Travesía de Santamaría del Tiétar, C-501 de Alcorcón a Plasencia por San Martín de Valdeiglesias (PK 73.600 a 74.200).

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a once de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 319/2001 interpuesto por Dª Antonieta , representada por la procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente contra el acuerdo de 11 de junio de 2.001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Jurado de fecha 7 de marzo de 2001 por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 expropiada en el término de Santamaría del Tiétar (Ávila), como consecuencia de la ordenación de la Travesía de Santamaría del Tiétar, C-501 de Alcorcón a Plasencia por San Martín de Valdeiglesias (PK 73.600 a 74.200); ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta y como codemandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud también de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de septiembre de 2001. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare los siguientes pronunciamientos:

A).- Que se declare que no existía causa para iniciar la competencia del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila debido a que no se notificó a la parte recurrente la hoja de aprecio de la Administración.

B).- Que se declare por la Sala la nulidad de pleno derecho del informe técnico de valoración emitido en fecha 9 de marzo de 2.000 por el vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en base a la falta de idoneidad de su titulación para valorar las plantas y las edificaciones e instalaciones existentes en la finca, a la falta de notificación del precitado informe al actor en vía administrativa y a su falta de motivación, de lo cual también se deriva la nulidad de pleno derecho del acuerdo de justiprecio recurrido por esta parte.

C).- Que se declare que el acuerdo de justiprecio es nulo de pleno derecho por falta de motivación.

D).- Que se declare por la Sala, que en el acuerdo de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila existen errores materiales en la fijación de la ocupación máxima y de la altura máxima, que no son las contempladas en las NNSS de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial de Ávila, aprobadas por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 9 de septiembre de 1.997.

E).- Que se declare el valor unitario del suelo expropiado así como la existencia de lesiones que se producen en la finca por motivo de la expropiación.

F).- Que se anule, revoque y se deje sin efecto en base a todo lo anterior el acuerdo adoptado por el Jurado y recurrido, y en su lugar se declare por la Sala la cuantificación de esas lesiones y se declare como justo precio la cantidad total de 118.167.533 ptas., incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito 25 de febrero de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en el mismo sentido contesto la parte codemandada la Junta de Castilla y León por escrito de 31 de mayo de 2002, solicitando además la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 3 de marzo de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 11 de junio de dos mil uno del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contre el acuerdo de 7 de marzo de 2001 por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 expropiada en el término de Santamaría del Tiétar (Ávila), como consecuencia de la ordenación de la Travesía de Santamaría del Tiétar, C-501 de Alcorcón a Plasencia por San Martín de Valdeiglesias (PK 73.600 a 74.200). El Justiprecio se fija por la resoluciones recurridas en el importe total de 734.578 ptas. de los que:

- 362.850 ptas. corresponden a 70,8 m2 a razón de 5.125 ptas./m2.

- 43.200 ptas. corresponden a 18 rosales a razón de 2.400 ptas/ud.

- 70.000 ptas. corresponden a 20 hortensias a razón de 3.500 ptas/ud.

- 8.574 ptas. corresponden a 3 m2 de solera-hormigón a razón de 2.858 ptas./m2.

- 57.144 ptas. corresponden a 2 machones 40 x 40 a 28.572 ptas/ud.

- 28.572 ptas. por una puerta metálica con cancela de dos hojas de 2x1,75m.

- 44.400 ptas. por 3 cuerpos de enredadera metálica.

- 28.572 ptas. por 2 ciruelos a 14.286 ptas./ud.

- 14.286 ptas. por 1 peral.

- 24.000 ptas. por 8 m.l. de cierre de piedra con malla metálica superpuesta.

- 18.000 ptas. por 9 m. de cierre de ladrillo con malla metálica.

- 34.980 ptas. por 5 % de afección.

SEGUNDO

Frente a la resolución de fecha 7 de marzo de 2.001 se alza en el presente recurso la parte actora solicitando su nulidad, revocación y que se deje sin efecto, siendo las razones y motivos de impugnación alegados los siguientes:

  1. ).- Que ha existido unos defectos en la tramitación del expediente que determinan la nulidad del acuerdo recurrido en aplicación del art. 62.1.a y e) de la Ley 30/1992 al causar una verdadera indefensión a la parte actora, siendo estos defectos los siguientes: así retraso en requerir al propietario para que presentara la hoja de aprecio lo que infringe los plazos previstos en el art. 29 de la LEF ; que no fue notificada al recurrente la hoja de aprecio de la Administración por lo que no pudo aceptar o rechazar la misma al amparo del art. 31 de la LEF ; que el informe técnico de valoración emitido por el Vocal Técnico del Jurado es nulo por falta de idoneidad de su autor el ingeniero agrónomo D. Jose Pablo para valorar plantas, edificaciones e instalaciones existentes en la finca; y además es nulo por no haber sido notificado al actor y no haber sido motivado; y finalmente que referido acuerdo es nulo por falta de motivación, por existir una demora en la tramitación del expediente y un incumplimiento en los plazos que determina que no existiera, a juicio de la actora, causa para la competencia del Jurado.

  2. ).- Y respecto de la valoración también muestra su disconformidad con la dada por el Jurado al valor del suelo, por un lado porque la valoración no recoge el criterio recogido por el recurrente en su hoja de aprecio que valora el suelo a razón de 152.837 ptas. m2, y además el Jurado parte de unos criterios de edificabilidad para el suelo urbano expropiado que no se corresponde, según dicha parte, con el previsto en las NN SS de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial de Ávila aplicables al caso; y por otro lado, porque el Jurado no ha valorado todas las lesiones de hecho y de derecho que se han producido en la finca expropiada, así la constitución de zonas de servidumbre y afección a ambos lados de la zona de dominio público, tampoco ha valorado los daños por urgente ocupación ni los daños debidos a que por motivo de la ejecución de las obras la vía pública ha quedado por encima del nivel del vallado de la finca; finalmente también la parte actora muestra disconformidad con la indemnización dada por las plantas, los árboles, las edificaciones e instalaciones existentes en la finca.

TERCERO

Frente a dicha pretensión por la Administración del Estado se opone la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas esgrimiendo los siguientes motivos:

  1. ).- Que el Jurado tan solo tiene funciones valorativas y no fiscalizadoras de las actuaciones de otros órganos, y que en todo caso no consta que haya causado indefensión por la no notificación al propietario de la hoja de aprecio de la Administración.

  2. ).- Que no es cierto que carezca de motivación la resolución recurrida, y que en todo caso la misma goza de presunción de acierto que debe ser destruida por la parte actora.

  3. ).- Y que respecto a la indemnización no concedida por el Jurado por los conceptos de rápida ocupación, la derivada de que la vía pública ha quedado por encima del vallado de la finca y la derivada de la afección del local a las zonas de servidumbre y afección a vía pública, y que ahora reclama la parte actora son rechazables, primero porque a éllas no se refiere en el recurso de reposición y segundo porque la carretera ya existía con anterioridad luego no procede la indemnización derivada de la afectación a las zonas de...

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