STSJ Comunidad de Madrid 280/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:9960
Número de Recurso673/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución280/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00280/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 673/2006

RECURRENTES

* María Rosa

Procurador Don Raul Martínez Ostenero

*Ayuntamiento de Alcobendas

Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada

S E N T E N C I A

Nº R/ 280

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a trece de Febrero del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 673 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 105 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Madrid, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por María Rosa representado por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero y asistido por el Letrado Don Ignacio Palacios Flores y por el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte los apelantes y como apelados las propias partes en el recurso de apelación interpuesto de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de Marzo de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 105 de 2.004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «1E) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Rosa, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS de 25-06-04, sobre reclamación de ofrecimiento en venta de vivienda (Expte. nE 28260/2004).- 2E) Declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que se anula totalmente, condenando al Ayuntamiento demandado a ofrecer en venta a la recurrente la vivienda ocupada por esta última, en la forma y condiciones establecidas en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre.

3E) Sin imposición de costas.- Recursos: Recurso ordinario de apelación, ante este mismo Juzgado y dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso (art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la LRJCA ).

Notifíquese la presente resolución a las partes e interesados en el procedimiento.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 2 de Mayo de 2.006 la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada en representación del Ayuntamiento de Alcobendas interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que revocara la apelada, decidiendo en su lugar otra en la que declare la adecuación y conformidad a ley del acto administrativo impugnado, Decreto nE 6263, de 25 de junio de 2004 del Concejal Delegado del Ilmo. Ayuntamiento de Alcobendas, denegando la solicitud de la demandante, Dª María Rosa de ofrecerle en venta la vivienda de promoción pública propiedad del Ayuntamiento, sita en la C/ DIRECCION000 nE NUM000, NUM001 B de Alcobendas.

TERCERO

Por escrito presentado el día 22 de Diciembre de 2.005 el Procurador Don Raul Martínez Ostenero en representación de María Rosa interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia revocando la apelada y declarando no ser conforme a Derecho se sirva dictar Sentencia por la que, se acordara completar la sentencia con los contenidos inherentes que han sido omitidos.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero en representación de María Rosa escrito el día 15 de Junio de 2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y se acordara completar la sentencia con los contenidos inherentes que han sido omitidos.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de Mayo de 2.006 se admitió a trámite el recurso presentado por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero en representación de María Rosa y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada en representación del Ayuntamiento de Alcobendas escrito el día 5 de Julio de 2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación.

SEXTO

Por Providencia de 6 de Julio de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose 13 de Febrero de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones ya que el Ayuntamiento de Alcobendas se opone a dicho trámite y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1,998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

TERCERO

La cuestión planteada en el recurso de apelación ha sido resuelta en la Sentencia dictada por este Tribunal (sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), el 28 de noviembre de 2006, en el Rollo de apelación número 523/2006, dimanante del procedimiento ordinario nº 65/2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid. Debemos ajustar nuestro pronunciamiento a dicho precedente. En dicha resolución hemos señalado que la autonomía local, como ha expresado la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1981, 84/1982, 214/1989, 40/1998 y 170/1998, entre otras), es un principio estructural rector de la organización territorial, cuyo desarrollo corresponde al legislador, que garantiza a los Entes territoriales de ámbito municipal o provincial la capacidad de decidir libremente y bajo su plena responsabilidad entre varias opciones legalmente posibles, aquella que estime oportuna con arreglo a criterios esencialmente políticos, que es circunstancial a su caracterización como poder público territorial y a su capacidad de autodeterminación de sus propios intereses. Por su...

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