STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:7013
Número de Recurso968/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 968/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. de Gandarillas y Carmona en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent (Valencia) contra sentencia de fecha 1 de Noviembre de 1.997 dictada en pleito número 2933/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Ogando Cañizares en nombre y representación de D. Carlos Daniel , Dña. María Inmaculada , Dña. Gabriela , D. Arturo , Dña. Victoria , Dña. Edurne , D. Inocencio , Dña. Rosario , Dña. Cecilia y D. Daniel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: I- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, sobre justiprecio de tres parcelas propiedad de D. Lorenzo .

II- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent (Valencia) presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 9 de Diciembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, terminando por suplicar a la Sala estime el recurso de casación incoado, case la sentencia impugnada y dicte otra nueva sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. Revocar los Acuerdos de 24 de Junio y 21 de Octubre de 1.993, adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia.

  2. Declarar la inexistencia de causa expropiandi y de necesidad de ocupación.

  3. Subsidiariamente declarar la necesidad de 2.962 m2 , concepto Zona Verde, y 265 m2, concepto Espacio Público, por precio unitario de 1.008,4 pesetas/metro cuadrado.

  4. Condenar en costas a D. Lorenzo .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta escrito de fecha 2 de Junio de 1.999 por el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite, suplicando a la Sala provea de conformidad. Por el Procurador Sr. Ogando Cañizares en nombre y representación de los Herederos de D. Lorenzo se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestimen en todas sus partes las pretensiones deducidas de adverso y declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo fundamenta el recurrente en la infracción que imputa a la Sala "a quo" de los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 9 y 10 de la misma por cuanto, afirma el recurrente, desaparecida la causa expropiandi, ello "elimina los efectos del instituto expropiatorio". Es cierto que como sostiene la sentencia de 28 de Octubre de 1.986, que el recurrente cita, es aplicable al campo del Derecho Administrativo el principio "cessante causa cessat efectus", lo que da lugar, entre otros supuestos, en el concreto ámbito expropiatorio, al instituto de la reversión, pero ello no supone que pueda quedar en manos de la Administración la posibilidad de que iniciado por imperio de la Ley el expediente expropiatorio en base al artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976 la Administración pueda dejar sin contenido el derecho a ser expropiados de los titulares de un terreno, que con arreglo a su calificación urbanística no sea edificable por sus propietarios ni haya de ser objeto de cesión obligatoria, transcurridos tres años desde el inicio del expediente expropiatorio de modo que la expropiación no se lleve a cabo simplemente por la dilación del procedimiento iniciado por ministerio de la Ley y modificando el planeamiento, máxime cuando como acontece en el caso de autos el recurrente hace uso del derecho que le otorga el artículo 69 citado en 1.984, el expediente se inicie en 1987 y la modificación sobrevenida del planeamiento es de 1.990. Otra cosa supondría dejar en manos de la Administración vaciar de contenido el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976, lo que jurídicamente es inadmisible mas aun cuando en el caso de autos, como se ha apuntado, el planeamiento que motiva la expropiación es aplicable desde 1.982, el propietario manifiesta su voluntad de que se inicie el expediente expropiatorio en 1.984 y ante la pasividad del Ayuntamiento éste ha de iniciarse por ministerio de la Ley en 1.987, dilatándose su resolución hasta 1.993. Admitir que el Ayuntamiento expropiante puede lesionar los derechos del propietario mediante un cambio en el planeamiento transcurridos seis años desde que aquél hace uso del derecho que le otorga el artículo 69 es tanto como admitir la posibilidad de que la Administración Municipal pudiera actuar en fraude de ley para vaciar de contenido, como decíamos, el artículo 69 de la Ley del Suelo. Por esta razón la concurrencia de la causa expropiandi en casos como el que nos ocupa debe referirse a la fecha de inicio del expediente expropiatorio. El motivo por tanto ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula por infracción del artículo 2.b en relación con el 4 y 6 de la Ley de Aguas de 1.985 por cuanto, afirma el recurrente el terreno objeto de expropiaciones es de dominio Público del Estado.

Causa sorpresa el motivo por cuanto el representante del Estado sostiene en la contestación a la demanda que los terrenos son propiedad de los recurridos y así fue declarado en sentencia judicial firme de fecha 8 de Abril de 1.993 de la Audiencia Provincial de Valencia en virtud de acción declarativa de dominio ejercida por los recurridos, sin que quepa alegar que en dicho procedimiento no fue parte el Estado, máxime cuando su representante admite la titularidad de los herederos de D. Lorenzo .

El motivo por tanto también debe desestimarse

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto el recurrente sostiene que se ha producido infracción de los artículos 6 de la Ley de Aguas en relación con el 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (motivo tercero), y del 33.3 de la Constitución en relación con el 47 de la misma (motivo cuarto).

La primera de las alegaciones no puede prosperar por cuanto el valor catastral opera como mínimo garantizado y la Sala, a la vista de la prueba pericial ha estimado que el valor urbanístico se corresponde con el fijado por el Jurado Provincial y este no se encuentra condicionado por las limitaciones que pudieran aplicarse en su caso al valor catastral como consecuencia de las disposiciones invocadas por el recurrente ya que de ser el citado valor catastral inferior al urbanístico calculado, como hacen los peritos y el Jurado, con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 103 y ss. de la Ley del Suelo (TR 1.976), es este el que debe ser tomado en consideración, por tanto tal valor urbanístico no puede ser combatido sobre la base de que el valor catastral correctamente calculado resultaría inferior.

En lo que atañe a la plusvalía de la acción urbanística, en modo alguno se computan a la hora de efectuar la valoración plusvalías derivadas del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, únicas que el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohibe tomar en consideración, la valoración está efectuada conforme a la calificación del suelo en el momento de inicio del expediente expropiatorio y las normas urbanísticas ya contemplan en sí mismas la participación de la Comunidad en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos, mediante medidas tales como las cesiones obligatorias y la contribución a los gastos de urbanización, siendo de destacar en el caso de autos la reducción en el justiprecio que aplica el jurado, cuyo acto se confirma por la Sala "a quo", atendidos los mayores gastos que se derivaron de la acción urbanística en función de las características del suelo expropiado, todo ello sin perjuicio de que el recurrente no concreta en modo alguno el porqué en su opinión se infringe el artículo 47 de la Constitución que invoca, limitándose a efectuar una cita de carácter genérico.

Los motivos tercero y cuarto por tanto deben ser también desestimados y como consecuencia procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent (Valencia) contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de Noviembre de 1.997 dictada en recurso 2933/93 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 243/2007, 4 de Abril de 2007
    • España
    • 4 de abril de 2007
    ...de obra es un contrato básicamente de resultado (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio del año 2006, 12 de julio y 24 de octubre de 2002, 30 de enero de 1997, 14 de junio de 1989, 12 de julio de 1994, entre otras), de tal manera que el artífice, frente al dueño de la obra, responde......
  • STSJ Galicia 90/2021, 5 de Marzo de 2021
    • España
    • 5 de março de 2021
    ...las SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001, 3/2004 o 4/2005, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 02.04.08, 15.04.11 o 17.07.12 y las de esta sala de 23.03.13 y 15.05.20, entre otras Aunque no se plantea cuestión jurídica alguna, tiene que re......
  • SAP Madrid 509/2019, 4 de Diciembre de 2019
    • España
    • 4 de dezembro de 2019
    ...incumplimiento contractual y llevan a presumir su negligencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006, 12 de julio y 24 de octubre de 2002, 15 de junio de 1994 y 19 de octubre de Alega la recurrente error en la apreciación de la prueba con respecto a la inadecuación del ter......
  • STSJ Galicia 182/2012, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • 23 de fevereiro de 2012
    ...merece el éxito de su pretensión ( SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001 o 3/2004 y SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.10.02 20.04.06 ); por el contrario, no sin alguna dificultad, el perito judicial ha informado que parte de la propiedad litigiosa está atravesada por l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR