SAP Madrid 509/2019, 4 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2019
Número de resolución509/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0036932

Recurso de Apelación 253/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 277/2018

DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

DEMANDADO/APELANTE/IMPUGNADO: CLEMENT, S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 509

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 277/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 253/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y como demandada-apelante e impugnada CLEMENT, S.A., representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid contra la mercantil CLEMENT, S.A., y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CINTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE EUROS, (55.189,37 €), que devengará el interés regulado en el art. 576 de la LEC. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CLEMENT, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez la apelante a dicha impugnación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 18 de julio de 2019 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba testif‌ical solicitada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, y, no habiendo lugar a la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 19 de noviembre de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica que el edif‌icio en el que se asienta la comunidad actora presenta diversas def‌iciencias constructivas. Solicitaba la actora se condenase a la promotoraconstructora demandada a pagar 152.396,94 € de principal.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega la demandada en su recurso la indebida aplicación del artículo 1101 del Código civil, ya que la recurrente no fue vendedora de todos los inmuebles del edif‌icio, dado que de las 31 viviendas y plazas de garaje, 22 de ellas y otras tantas plazas de aparcamiento, pertenecen a otra entidad, por lo que se le ha condenado por un supuesto incumplimiento contractual de terceras personas.

Señala posteriormente que no se ha aplicado el artículo 17 de la LOE, ya que entiende que todos los supuestos defectos no surgieron dentro del periodo de garantía establecido en dicho precepto.

CUARTO

El artículo 17 de la LOE establece un régimen jurídico singular y específ‌ico que permite al propietario del inmueble construido reclamar frente a los agentes que intervinieron en la construcción, abstracción hecha de la existencia o inexistencia de vínculos contractuales.

Dicho precepto genera en favor del propietario del inmueble construido la garantía de que el inmueble no adolecerá de vicios o defectos constructivos durante los plazos que el apartado 1 establece, en atención al tipo de def‌iciencia constructiva de que se trate.

La acción sustentada en el referido artículo 17 de la LOE es diferente e independiente de la que dimana de la relación contractual que, en su caso, pudiera existir entre el adquirente del inmueble y los agentes que intervienen en el proceso constructivo, de ahí que el referido artículo 17.1 comience indicando que lo que el mismo establece es "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales".

En caso de que el propietario del inmueble esté ligado por relación contractual con todos o alguno de los agentes que intervienen en la construcción del inmueble, el mismo podrá reclamar en un mismo proceso la responsabilidad tanto contractual como la específ‌icamente prevista en el artículo 17 de la LOE ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018, 7 de enero de 2015, 27 de diciembre de 2013 y 2 de febrero de 2012).

En el presente supuesto la actora ejercita en su demanda, tanto la acción de responsabilidad contractual como la dimanante de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación.

Si bien es cierto que del documento 5 de la demanda, consistente en la escritura de división horizontal del edif‌icio de 22 de abril de 2015, se desprende que no todos los pisos y plazas de garaje que lo componen pertenecían a la hoy demandada, ya que parte de ellos se adjudicaron a otra entidad, por lo que no cabe exigirle responsabilidad contractual por las def‌iciencias en los elementos comunes, ya que tan sólo quedará ligada por vínculo contractual con parte de los integrantes de la comunidad actora, no obstante, la recurrente es promotora-constructora, y por ello queda sujeta claramente al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 17 de la LOE, siempre que concurran los requisitos legalmente exigibles.

Dado que la demandada ejercitó tal acción, junto con la de responsabilidad contractual, procede analizar si con arreglo a la aplicación del régimen jurídico establecido en la LOE procede condenar a la demandada a afrontar el coste de la reparación de las def‌iciencias que la sentencia recurrida le imputa.

QUINTO

Para que sea aplicable el régimen establecido por el referido artículo 17 de la LOE será preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) La edif‌icación debe presentar def‌iciencias constructivas.

  2. ) Dichas def‌iciencias deberán aparecer dentro del plazo de garantía que f‌ija el apartado 1 del referido artículo

    17.

  3. ) El demandado debe haber intervenido en el proceso de construcción.

  4. ) Las def‌iciencias que presenta el inmueble deben de ser atribuibles al ámbito de actuación del demandado en el proceso de edif‌icación, si bien a este respecto deben hacerse dos precisiones:

    1. Cuando no sea posible individualizar la causa de los daños o quede probada la concurrencia de culpas sin poder precisar el grado de intervención de cada agente, la responsabilidad será solidaria ( artículo 17.3 de la LOE).

    2. Tratándose del promotor, frente a los adquirentes el mismo siempre es responsable solidariamente con los demás intervinientes en el proceso constructivo ( artículo 17.3 de la LOE).

SEXTO

Las def‌iciencias que reclama la actora aparecen dentro de los plazos de garantía que establece el artículo 17.1 b) de la LOE.

El mismo señala que el plazo de garantía será de tres años para los daños materiales causados en el edif‌icio por vicios o defectos que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del artículo 3.1c) de la LOE.

El referido artículo 3.1 c), al def‌inir los requisitos básicos de la edif‌icación con respecto a habitabilidad, hace referencia a aquellos que afectan a la higiene, salud y estanqueidad (C 1), protección contra el ruido (C 2), ahorro de energía y aislamiento térmico (C 3), indicando en su apartado C4 que también serán requisitos de habitabilidad aquellos "otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edif‌icio."

Por tanto, para que el edif‌icio cumpla los requisitos de habitabilidad será preciso que el mismo no adolezca de vicios que afecten a su higiene, salubridad o estanqueidad, protección contra el ruido o aislamiento térmico, y en general de vicios o defectos que no permitan su uso satisfactorio. Las def‌iciencias que impidan dicho uso quedarán comprendidas dentro del artículo 17.1 b) de la LOE.

Esta Sala ha señalado anteriormente que para determinar el alcance de los vicios constructivos es preciso atender al conjunto de las def‌iciencias, dado que def‌iciencias que aisladamente pudieran no ser impeditivas del correcto uso del edif‌icio, y que por...

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