STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1752
Número de Recurso5505/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5505/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, de fecha 23 de mayo de 1996 -recaída en los autos 991 y 995 de 1994 (acumulados)-, que desestimó los recursos contencioso-administrativos deducidos por lesividad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 6 de febrero y 16 de mayo de 1990, por los que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM001 , sita en el término municipal de Pepino, objeto de expropiación con ocasión de la obra de la variante de Talavera de la Reina en la CN-V.

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Luis Antonio y Dª Mónica

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 23 de mayo de 1996 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por la Abogacía del Estado frente a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 16 de enero y 16 de mayo de 1990, declarando ajustados a derecho tales actos, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 2 de diciembre de 1996 el Abogado del Estado interpone recurso de casación, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en dos motivos, el primero basado en la infracción de los artículos 36.1, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; y el segundo, en la infracción del artículo 58.2 de la mentada Ley de Expropiación Forzosa; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, que case y anule la recurrida y revoque también los acuerdos del Jurado de Expropiación impugnados, realizando la valoración de las fincas de acuerdo con el valor fijado en los escritos de demanda y conclusiones.

TERCERO

Por la representación de D. Luis Antonio y Dª Mónica se formaliza escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras manifestar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se desestimen los motivos de casación y se condene en costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 22 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación articulado por la representación y defensa de la Administración del Estado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, se citan como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 36.1, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, a su juicio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al desestimar los recursos de lesividad interpuestos contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo, recaídas en los expedientes de justiprecio de las fincas rústicas de regadío números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en el término municipal de Pepino, afectadas por las obras del proyecto de construcción de la variante de Talavera de la Reina en la CN-IV, apreció, siguiendo el criterio del órgano administrativo-tasador, que existían determinadas expectativas urbanísticas para calcular el valor real del suelo expropiado.

Discrepa en este particular la Abogacía del Estado de la sentencia impugnada, pues considera que tales expectativas son inexistentes, ya que las referidas fincas se hallan a más de doce kilómetros del casco urbano de Talavera de la Reina y que la valoración tuvo que efectuarse con referencia al año 1987, fecha en que se inicia la pieza de justiprecio.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias de 8 y 18 de febrero, 6 y 17 de mayo, 11 de junio, 19 de julio, 11 y 25 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1997; 9 de febrero, 2, 3, 10 y 17 de marzo de 1998; 10 de mayo, 1 y 22 de junio y 18 de octubre de 1999; y 22 de enero de 2000- la que declara la relevancia de las expectativas para calcular el valor del suelo expropiado, pues no se infringe el artículo 43 de la Ley Expropiatoria cuando para hallar el valor real del terreno expropiado se han tenido en cuenta aquellas circunstancias, ya que el valor del mercado del suelo viene condicionado por éstas, pues mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente; sin embargo, para calcular el valor real se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren más adecuados para obtenerlo, entre los que, lógicamente, está el de su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuran, como es su aprovechamiento.

En el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia considera que estas expectativas urbanísticas existían en el momento de la expropiación, pues del plan catastral de la zona se observa la existencia de unos espacios más próximos a las fincas rotulados como "suelo urbanizable" o "suelo urbano".

Hecho que por ser declarado como probado no puede ser combatido en casación, salvo que el Tribunal a quo-según declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de 10 de octubre, y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio, 17 de julio y 29 de octubre de 1999 y 20 de junio de 2000- , al así proceder, ha incurrido en infracción de norma o jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba, o que la declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca los Principios Generales del Derecho o las reglas de la sana crítica, lo que no ha hecho en este caso la parte recurrente, que pretende sustituir desde su personal discrepancia respecto de los hechos apreciados por el Tribunal la conclusión valorativa efectuada en instancia al declarar ajustados a Derecho los acuerdos del Jurado, que efectuó la tasación con arreglo al valor -artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación- que tenían los bienes expropiados en el año 1987, y no en la fecha -1991- en que dictó su resolución, fijando como justiprecio un precio unitario de 280 ptas/m2, idéntico al satisfecho por la Administración expropiante para otras fincas similares a las expropiadas en vía de avenencia.

En consecuencia, procede desestimar este motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación también se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, y en él se denuncia la infracción del artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues a juicio de la representación de la Administración recurrente, que en este particular se remite íntegramente al escrito fundamental de su demanda, el devengo de los intereses debe producirse en el supuesto de autos desde la fecha de la ocupación de las fincas, dada la participación de los expropiados en la comisión de afectados, que provocó retrasos en la ocupación de los inmuebles.

Este motivo tampoco no puede estimarse, pues de los hechos declarados probados por el Tribunal a quo resulta lo contrario, ya que:

Ante la negativa de la Administración de fijar el cómputo de intereses a partir de los seis meses de la declaración de urgencia, los propietarios expropiados recurren en alzada ante el Ministerio de Obras Públicas, que estimó el recurso y ordenó a la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha -folio 27 de autos- que se abonasen los intereses en la forma y términos que se reclamaba.

En el informe jurídico previo al acuerdo de lesividad se considera improcedente cuestionar el tema de los intereses, a falta de que alguna prueba concluyente que hiciera imputar la demora en la ocupación a los propietarios.

La declaración de urgencia se produjo en julio de 1986, y en noviembre de aquel año se levantaron las actas previas de ocupación donde por el representante de la propiedad se autorizó expresamente la ocupación de las fincas, sin que esto se hiciera hasta el 9 de febrero de 1988, sin justificación alguna, ni impedirlo los afectados.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación aducidos, procede declarar no haber lugar a este recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, condenar a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, de fecha 23 de mayo de 1996 -recaída en los autos 991 y 995 de 1994 (acumulados)-; con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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