STSJ Comunidad de Madrid 484/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2018:6729
Número de Recurso946/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución484/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0039489

Procedimiento Recurso de Suplicación 946/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 848/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 484/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 946/2017, formalizados por 1) el letrado D. FRANCISCO MARIN MARTINEZCAÑAVATE en nombre y representación de INAER HELICOPTEROS SAU y 2) por el letrado D. PABLO MARTIN RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Pablo, contra la sentencia de fecha 01/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 848/2016, seguidos a instancia de D. Pablo frente a INAER HELICOPTEROS SAU, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor D Pablo desde el 1.09.2009 ha venido prestando servicios por cuenta ajena para Inaer Helicópteros SAU (en adelante, Inaer), a través de contrato de trabajo indefinido para la realización de las funciones de, en origen, Tripulante HEMS (Helicopter Emergency Medical Service, traducido al español como Helicópteros de los Servicios de Emergencias Médicas).

Tres meses después, el 1.12.2009, se firma un Anexo por el que el trabajador asciende a la categoría de Piloto.

SEGUNDO

Que como contraprestación por su trabajo, actualmente percibe una retribución cuyo importe bruto anual, una vez añadidos los correspondientes pluses, asciende a la cifra de 57.767,80 €.

TERCERO

Que Inaer es una sociedad limitada unipersonal, cuyo objeto social se centra en la prestación de servicios de "...atención de pasajeros y mercancías en los aeropuertos, la manipulación de mercancías, almacenamiento y consignación en los aeropuertos, terminales de aeronaves y en diferentes lugares en tierra. La explotación comercial de helipuertos, aeródromos o aeropuertos con todas sus instalaciones e infrae".

CUARTO

Que con fecha 7.09.2014 el actor recibe el siguiente correo de la empresa:

Desde operaciones autorizamos a que los copilotos propuestos por los instructores Teofilo y Victorio, puedan ejercer como Picus y así le sean firmadas las horas de vuelo, estas se harán desde el lado izquierdo de pilotaje hasta que ya esté definido el curso de comandante y estará sujeto a que el comandante al mando no tenga inconveniente en realizar la supervisión.

Esta autorización no conlleva plus económico alguno ya que esta cuestión está pendiente de su aprobación en las negociaciones entre la Dirección de RRHH y el comité de empresa, para el convenio.

QUINTO

Que con fecha 28.07.2015 la Dirección General de Empleo emite resolución por la que se ordena la inscripción del Convenio Colectivo de Inaer, procediéndose a su publicación en el BOE de 19.08.2015.

Convenio que, entre otros, recoge los distintos aspectos económicos aparejados a la categoría de Picus, tales como salario base (cuyo bruto mensual se cuantifica en 2.871,42 €), pluses de Licencia (IR, ATPL, Lingüística N4,...), plus por experiencia aeronáutica, pluses por servicio, primas sistema de localización, etc.

Que con fecha 20.08.2015, la empresa remite un comunicado interno por que informa de la fecha de entrada en vigor del Convenio, que a efectos de aplicación de las tablas salariales queda retroactivamente fijado a día

1.01.2015.

SEXTO

Que por correo de 14.12.2015 la empresa remite el siguiente comunicado:

"El pasado 19 de agosto se publicaba el Convenio de Empresa de INAER que establecía como fecha de aplicación de las Tablas salariales recogidas en su Anexo III el 1 de enero de 2015.

Pues bien, queremos informaros que con fecha 10 de diciembre, hemos procedido al abono de los atrasos que pudieran corresponder a aquel personal que haya tenido un incremento salarial por aplicación de las citadas Tablas.

En términos generales, la cantidad ingresada corresponde a la diferencia entre el bruto que figura actualmente en tu nómina y los salarios percibidos desde el mes de enero de 2015, salvo que en dichos meses correspondiera otro salario por distinta categoría/nivel u otra adscripción diferente de la del mes de noviembre.

En concreto, para el personal de talleres centrales, se han abonado con carácter retroactivo el plus de asistencia a taller y los pluses de jefe de revisión. Han quedado pendientes para un segundo pago, la diferencia de los pluses taller-línea si se ha estado destinado en línea temporalmente, los pluses de compensación fin de semana y las horas extras que hayan podido realizarse con los importes acordados (estos dos últimos conceptos se abonarán con efectos desde el 21 de mayo) y que esperamos poder abonar en breve en cuanto nuestro sistema de información nos lo permita.

Así mismo, han quedado para un segundo análisis y posterior pago, los atrasos que dieron un resultado elevado en la cuantía así como aquellos que han generado un importe negativo a favor de la Compañía probablemente por

estar adscritos los primeros meses a un nivel/tabla distinta o inferior. En cualquiera de los casos, intentaremos tener el cálculo definitivo lo antes posible y proceder a su abono o a su correspondiente propuesta de devolución."

El actor estaba entre los incluidos en el grupo de no abono de atrasos.

SÉPTIMO

Que consta que el actor en fechas 14.03.2016 envía un e-mail a RRHH solicitando el abono de sus atrasos, informándole que está previsto su abono a 31.03.2016.

Ante el no abono de sus atrasos, el actor remite un nuevo e-mail el 3.05.2016 recordatorio, lo que nuevamente insta por burofax el 29.06.2016 y 19.08.2016.

OCTAVO

Que ante el no abono de los atrasos el actor, previa papeleta ante el SMAC presentada el 18.08.2016, interpone demanda el 21.09.2016 solicitando el importe de 19.881,35 € (periodo enero 2015 a septiembre 2015), así como 2.601,88 € de interés por mora; a tales efectos se reproduce el hecho octavo de la demanda.

NOVENO

En relación al reseñado Convenio Colectivo de empresa, en fecha 5.07.2016 tuvo lugar la reunión de la Comisión paritaria, en la que intervinieron, por la parte social: Juan Ramón (ASETMA), Pedro Miguel (CGT), Victor Manuel (SEPLA), Adriano (CCOO). Por la parte empresarial, Bernardo, Carmen y Cecilio . En dicha sesión, entre otros, se trató el tema relativo a la aplicación Anexo IV plan de Carrera para pilotos comerciales que ejerzan la función de copiloto acordándose: Ambas partes, de mutua conformidad firman el Acuerdo sobre la aplicación del anexo IV que será vinculante para las partes y que será incorporado como anexo al I Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros SAU.

En el mismo se establecen los requisitos para poder formar parte del programa de promoción a PICUS para tripulaciones "multi pilot" y para tripulaciones "single pilot" y, en consecuencia anotarse las horas voladas como tiempo de vuelo en virtud de lo establecido en la normativa de referencia correspondientes a cada manual de operaciones (Reglamento UE 965/2012 y RD 750/2012). En dicho acuerdo se recoge que, a la fecha de la firma del Convenio no existía un programa de PICUS aprobado como tal por la Autoridad Aeronáutica, si bien se indica en el citado Anexo que los copilotos, una vez sea aprobado por la autoridad competente el programa PICUS, serán designados como PICUS desde el momento en que alcancen las 850 horas de vuelo y serían de aplicación las tablas para PICUS desde el momento en que el Copiloto alcance las 1300 horas de vuelo, todo ello referido a operaciones multi-piloto. Recogiéndose en el inciso final del Acuerdo que, debido al tipo de operaciones que realiza la Compañía que pudieran hacer que a pesar de tener las horas de vuelo necesarias para ser promocionado a Comandante, ello no pudiera llevarse a cabo por falta de vacante, exigencias de clientes o de la operación en sí, (fundamentalmente en operaciones multi-piloto), y dado el interés de la Compañía de retener al personal altamente cualificado y en el que se han invertido elevados costes de formación, serán de aplicación las tablas para PICUS establecidas en el Anexo II del Convenio para aquellos PICUS que hayan sido designados conforme a lo establecido en el presente Acuerdo y en el manual de operaciones correspondiente y que cumplan los siguientes requisitos: 1300 horas de vuelo...

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