STSJ Cataluña 3882/2018, 2 de Julio de 2018
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:6046 |
Número de Recurso | 1726/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3882/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8028118
CR
Recurso de Suplicación: 1726/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 2 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3882/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Fabio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 20 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 421/2015 y siendo recurrido/a Blister S.A., Victorino, Javier, Lifresca-Sociedad de Productos Higiénicos, S.A., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 6 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Fabio contra Blister, S.A. y SE DECLARA IMPROCEDENTE el despido del demandante y EXTINGUIDA la relación laboral que unía a las partes con fecha de 20 de junio de 2016, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blister, S.A. a pagar al actor 42.587,38 euros en concepto de indemnización por despido.
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Fabio contra Lifresca, Sociedade de Produtos Higiénicos, S.A., D. Victorino, D. Javier y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan al ente público.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El 17 de septiembre de 2013 D. Fabio suscribió contrato indefinido a tiempo completo con Blister, S.A. para la prestación de servicios como director general con un salario bruto anual de 166.250 euros, incluidas las pagas extraordinarias. (Documento 2 parte demandante)
El 8 de mayo de 2015 el actor fue despedido disciplinariamente. La carta alega la siguiente causa:
"El motivo de esta decisión se fundamenta en la disminución constante y voluntaria de su rendimiento de trabajo durante los últimos dos meses sin causa aparente que lo justifique. Esta actuación ha generado que la sociedad se encuentre en la actualidad ante una gravísima situación económica y financiera."
Los datos registrales de Blister S.A. son los siguientes:
-Domicilio: Calle Esqueis, número 21, polígono industrial Can Barri, Bigues i Riells.
-Objeto social: La importación, fabricación, manipulación e impresión de artículos de embalaje para su posterior comercialización y distribución.
-Fecha de constitución: 16 de mayo de 1989
-Consejeros de Administración. D. Victorino, D. Javier .
-Lifresca, S.A. es accionista de Blister, S.A. (Documento 32 parte demandante)
Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de las artes gráficas. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Solicita el recurrente, D. Fabio, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado tercero para que se añada al mismo que "Lifresca SA es accionista del 99% de Blister SA", citando al efecto el documento nº 32 de los que aportó, petición que puede ser aceptada, ya que en dicho documento, consistente en certificación emitida por el Registro Mercantil de Barcelona, consta un aumento de capital de la sociedad Blister SA, que quedó fijado en 1.400.000€, siendo Lifresca SA titular de 13.860 acciones por un valor nominal de 100€ cada una de ellas y Higifarma SGPS SA titular de las restantes 140 acciones.
Interesa en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado quinto del siguiente tenor: "Blister SA efectuó préstamos y otras operaciones a Lifresca Sociedad de Productos Higiénicos SA por un importe global de 2.500.000€ en los anteriores cuatro años que no tienen justificación alguna. Y además Blister SA compraba y fabricaba productos para Lifresca, que ésta jamás pagaba".
Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación el artículo 193.b) de la LRJS solo permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. Según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL, en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 ; 13/07/10; y 21/10/10). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10).
A lo que hay que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la
prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11; 18/01/11; y 20/01/11). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06; y 20/06/06).
Es por ello que basándose la adición propuesta en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, la misma no puede prosperar, como tampoco puede tener éxito una adición fundada en el artículo 94.2 de la LRJS.
En un segundo apartado, que se articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia laboral relativa a la responsabilidad solidaria por confusión patrimonial, que no cita, y la infracción de la jurisprudencia relativa a la doctrina anglosajona del levantamiento del velo recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001 y en la de esta Sala de 30 de abril...
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