STS, 4 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:4454
Número de Recurso935/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 935/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de Dª Elena y Alberto contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2.001 dictada en el recurso nº 1.198/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilanova de Camí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 19 de noviembre de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo números 1198/1995 promovidos por las partes recurrentes contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BARCELONA de fecha 7 de noviembre de 1.994 a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena de costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Elena se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 30 de enero de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Elena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación interpuesto, se case la resolución recurrida, y se declare lo siguiente: 1.- Con base al motivo primero de casación se anule la Sentencia de 19 de noviembre de 2.001 por falta de motivación. 2.- Con base en el motivo segundo de casación se anule la sentencia de 19 de noviembre de 2.001 por incongruencia omisiva, dictándose sentencia que resuelva explícitamente las pretensiones de esta parte indicadas en el referido motivo. 3.- Con base en los motivos tercero y cuarto de casación se anule la sentencia de 19 de noviembre de 2.001, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte se anule el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 7 de noviembre de 1.994, y se fije como justiprecio junto con la indemnización de demérito en la cantidad de 74.667.245.- ptas/448.759,18 EUROS a pagar por la Administración expropiante, incrementada dicha cantidad con el interés legal del dinero desde la ocupación. Y con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y los motivos de casación expuestos. »

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Vilanova del Camí y al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 19 de noviembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Elena y Alberto contra resolución de 7 de noviembre de 1.994 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fija el justiprecio de expropiación de la finca nº NUM000 del Plan parcial residencial de DIRECCION000 Sup NUM001 Polígono NUM002 del término de Vilanova de Cami, expropiada en actuaciones de la Generalidad de Cataluña, Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, Dirección General de Urbanismo, en la cantidad de 16. 792.809 pesetas incluido el premio de afección.

La sentencia recurrida, después de rechazar la falta de motivación del acuerdo del Jurado, puesto que en el mismo se recoge el informe elaborado por el Vocal técnico con los datos necesarios en virtud de los cuales se fija la valoración de la finca expropiada, examina seguidamente la doctrina de esta Sala sobre valoración de la prueba pericial practicada en el proceso en relación con la presunción de legalidad y exactitud de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación. Y afirma en su fundamento de derecho quinto que «La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado conduce a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, por cuanto de las conclusiones que contiene la prueba pericial practicada en los presentes autos, a instancia de los recurrentes, apreciado el dictamen pericial conforme ordena el ya citado y aplicable al caso 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (de conformidad con lo establecido en la D.T. 2ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuyo artículo 348 es de redacción idéntica al precedente), no resulta error valorativo alguno en la resolución del órgano oficial tasador, cuya presunción de acierto no ha quedado desvirtuada por las valoraciones del perito. En efecto, la prueba pericial no ha aportado datos suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad alegada, ni siquiera en el trámite de aclaraciones formuladas a instancia de la beneficiaria, que, lejos de aclarar el informe elaborado, mantiene que "no existe ninguna cuestión que indique que deba valorarse con referencia al Plan parcial" (aclaración cuarta), no resultando de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la LEF sino los criterios de valoración contenidos en la Ley 8/1990 vigente en el momento de la expropiación. Por tanto, y al no existir probanza procesal suficiente que haga posible que la Sala sustituya la valoración del Jurado por otra diferente, sin que baste las apreciaciones del perito críticas a la valoración del Jurado sin que se haya concretado en su dictamen una valoración diferente más acorde con la realidad.»

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos casacionales que se contienen en el escrito interpositorio del presente recurso es necesario destacar que la expropiación tiene su origen en el acuerdo municipal por el que se declaró la necesidad de ocupación de las fincas propiedad de los recurrentes en fecha 1 de octubre de 1.990, disponiéndose la aplicación del procedimiento de tasación conjunta por acuerdo de dicha corporación de 18 de febrero de 1.991 contra el cual se reaccionó por parte de los recurrentes, por un lado, impugnando en reposición el 13 de marzo de 1.991 el citado acuerdo de tasación conjunta y, por otro lado, formulando oposición a la valoración contenida para la finca de su propiedad en dicho acuerdo y que el recurrente entendía que debía de fijarse en la cantidad de 25.178.490 pesetas, ante cuya discrepancia el Jurado Provincial de Expropiación dictó la resolución recurrida que valoró las fincas en 16.792.809 pesetas.

En el escrito de demanda, a su vez, el recurrente solicitó literalmente la fijación del justiprecio en la cantidad de 81.417.600 pesetas «más en concepto de indemnización por demérito del resto de finca que no se expropia el importe de 14.625.720 pesetas».

TERCERO

Con estos antecedentes se está ya en condiciones de afrontar la resolución de los concretos motivos casacionales que el recurrente aduce; consiste el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en la denuncia de infracción de los artículos 359 y 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 68 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como artículos 24 y 33 de la Constitución Española, por resultar, en opinión del recurrente, carente la sentencia de motivación en lo que se refiere a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones.

La Sala de instancia, como antes recogíamos, rechazó el resultado de la prueba en lo que se refiere a la valoración del terreno por cuanto que apreció, recogiendo el tenor literal de las aclaraciones formuladas por el propio perito, que el mismo no había tenido siquiera en cuenta los elementos valorativos obrantes en el Plan parcial que determinó la expropiación de los terrenos y por el contrario, y puesto que la pretensión aducida por el recurrente tenía como único fundamento la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y con ello la valoración por el denominado método comercial, entendió que tal aplicación de dicha Ley no resultaba procedente por ser aplicables las disposiciones de la Ley 8/1.990.

Ciertamente puede calificarse de escueta la motivación que se ofrece por la sentencia recurrida, mas es cierto que el perito procesal no facilitó en su pericia elemento alguno con fundamento en el planeamiento que se ejecutaba, y que determinó la expropiación de la finca, con base al cual se pudiera dar una mínima credibilidad a una valoración que se basa en una edificabilidad carente de apoyo en las normas del planeamiento urbanístico, sin que quepa aceptar el criterio del recurrente en cuanto a la falta de motivación sobre la normativa aplicable puesto que claramente en la sentencia se indica que no es aplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que se trata de una actuación producida durante la vigencia de la Ley 8/1.990, criterio que esta Sala estima suficientemente expresivo de los motivos en que se basa la sentencia y, por ello, de la procedencia de la desestimación de este motivo casacional.

El motivo, por consiguiente, ha de ser desestimado.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso de casación y al amparo también del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, entiende el recurrente que se han vulnerado los artículos 359 y 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil así como el 68 de la Ley de la Jurisdicción, 11.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución que recoge el derecho de tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia.

Considera el recurrente en el desarrollo del motivo que la sentencia no ha resuelto las cuestiones planteadas sobre la indemnización por el demérito del resto de la finca que no se expropia, ni tampoco la reclamación que dice formulada sobre el importe del valor del pozo y servicios urbanísticos ya existentes.

Respecto de lo primero ya vimos que, aun cuando no se formuló tal petición en vía administrativa sí se hizo en vía jurisdiccional, lo que obligaba a una respuesta de la Sala sobre la cuestión deducida del demérito, lo que obliga a estimar en este preciso aspecto el motivo casacional que se deja invocado al haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia. No ocurre lo mismo con el importe de la valoración del pozo y servicios urbanísticos existentes en la finca y que el recurrente entiende que no aparecen mencionados siquiera en la sentencia recurrida, puesto que los mismos, en criterio del propio recurrente, forman parte integrante del valor del suelo sin que haya formulado petición ninguna de valoración separada de los mismos ni ante la Administración ni al formular la pretensión en la demanda. En cualquier caso conviene hacer constar que el Jurado Provincial de Expropiación pidió en su momento información al órgano urbanístico competente del Ayuntamiento el cual afirmó la inexistencia de licencia para la construcción de esos elementos urbanísticos que, en cualquier caso, resultaban innecesarios para las obras de urbanización que determinaban la expropiación.

En el tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega que se ha cometido infracción sobre la fecha que se ha de considerar como de inicio de la expropiación a la hora de determinar la legislación aplicable y la valoración y criterios a tener en cuenta, invocando como infringidos el artículo 2.3 del Código Civil, 24 y 33 de la Constitución Española y artículos 17, 21 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el desarrollo del motivo de casación enjuicia el recurrente la aplicación de la Ley 8/1.990, frente al criterio mantenido en el escrito de demanda de aplicación del artículo 43, y plantea una cuestión nueva no sometida al juzgador de instancia sobre una supuesta demora en el inicio de la expropiación después de la aprobación definitiva del Plan parcial por la Comisión de Urbanismo al objeto, dice, de conseguir una fecha de valoración posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/90 de 25 de julio, en lugar de aplicar la Ley de Expropiación Forzosa.

Constituye como decimos esta cuestión, planteada por primera vez en el escrito interpositorio de esta casación, una cuestión nueva sobre la cual no se pudo pronunciar la Sala de instancia y que en todo caso está supuesta en sentido desestimatorio en la misma en relación con la denegación de la aplicación de los criterios estimativos del artículo 43 y la vigencia de la Ley 8/1990 bajo cuya norma se aprobó, como antes dijimos, la necesidad de ocupación de las fincas concretas afectadas por la ejecución del Plan parcial en 1 de octubre de 1.990; fecha ésta de inicio del expediente expropiatorio a través del procedimiento de tasación conjunta aprobado el 18 de febrero de 1.991, en ambos casos bajo la vigencia de dicha Ley.

Siendo ello así, es cuestión absolutamente nueva planteada por primera vez en esta instancia la alegación del recurrente acerca de una posible demora en la aprobación del inicio de las actuaciones expropiatorias que solamente cabe entender por otro lado iniciadas cuando en la aprobación del proyecto se contiene la relación de fincas; cosa que en el presente caso, tuvo lugar en la fecha antes indicada, con posterioridad a la vigencia de la Ley del Suelo de 1.990.

Y en todo caso, y con carácter general, ha de afirmarse que dado el carácter urbanístico de la actuación expropiatoria los preceptos a aplicar no hubieran sido en ningún caso los contenidos en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, única alegación formulada por el recurrente en su demanda como fundamento de su pretensión indemnizatoria, sino los de las disposiciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 dada la inconstitucionalidad de los preceptos valorativos de la expropiación contenidos en la legislación posterior.

Constituyen igualmente cuestiones ajenas a lo discutido en la instancia, que por primera vez se contienen también en este escrito interpositorio, las que se refieren a la no valoración de expectativas urbanísticas, que no se pueden naturalmente vincular a elementos accesorios que tuviere la finca, puesto que éstos eran innecesarios en relación con la ejecución del planeamiento, así como las que se plantean sobre la necesidad de acudir al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno como pretende el recurrente, contradiciendo además su criterio de que ha de aplicarse la valoración siguiendo los principios inspiradores del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; tampoco la no inclusión en la valoración de otros elementos constructivos, como el pozo de agua potable, a lo que, al desarrollar el presente motivo, alude el recurrente, es discutible en este proceso puesto que el recurrente no formuló alegación ninguna en relación con este extremo en la impugnación del justiprecio.

QUINTO

En el cuarto motivo casacional alega el recurrente, con fundamento también en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución y 1, 23, y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con la indemnización de demérito, insistiendo nuevamente en que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre dicha pretensión, debiendo reproducirse aquí lo que dijimos sobre la cuestión en la que el recurrente viene a ahondar en este nuevo motivo casacional que será resuelta en el fundamento de derecho siguiente al entrar en el examen de fondo de la misma.

SEXTO

Estimado el motivo de casación a que se hace mención anteriormente en relación con la incongruencia cometida por la sentencia recurrida al no enjuiciar la cuestión planteada por el recurrente en relación con el demérito, conviene aclarar, ante todo, la contradicción en que incurre el mismo que, por un lado, afirma que la total superficie de la parcela ha quedado ocupada por la actuación administrativa y, por otro lado, que no la ha expropiado pero la ha ocupado "de facto" y que ello supone una actuación por vía de hecho ocupando la finca sin haber llevado a cabo el preceptivo procedimiento expropiatorio y estando físicamente ocupada esa parte de finca que entiende debe ser indemnizada.

La indemnización por demérito constituye una reparación del daño producido al expropiado por la pérdida de valor que se produce en el resto de la finca no expropiada a consecuencia de la incidencia que sobre el mismo y dicha parcela tiene la actuación expropiatoria que determina la privación de la propiedad de parte de la finca total. En el presente caso tal demérito no existe y lo que se pretende que se reconozca por parte del Jurado y del pronunciamiento confirmado por la sentencia de instancia es la procedencia de una indemnización por razón de una ocupación que se dice realizada "de facto" por la Administración sin haberse seguido el procedimiento expropiatorio correspondiente; mas esta cuestión es algo absolutamente ajeno al acuerdo del Jurado objeto del recurso que tiene por objeto valorar el terreno expropiado y que debía de haber originado una petición de indemnización por vía de exigencia de responsabilidad de la Administración. Y todo ello sin olvidar además que esa pretendida ocupación del resto de la finca se deduce por el recurrente exclusivamente de una diferencia en metros entre el terreno ocupado y la superficie que consta en el Registro de la Propiedad en base a la cual deduce el perito la existencia de dicha diferencia que, insistimos, junto con no justificar la pretensión que por demérito se configura, sino en su caso una pretensión de indemnización aparte de esa ocupación de facto que el recurrente imputa a la Administración expropiante, supone además atribuir una eficacia probatoria a una superficie consignada en el Registro cuya virtualidad no afecta ni acredita evidentemente los metros expropiados que pudiera tener realmente la finca ni acredita por ello, por sí sola, una diferencia con lo expropiado.

Procede, por tanto, resolviendo el debate en lo que se refiere a la pretensión por demérito, desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Elena y Alberto contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2.001 dictada en el recurso nº 1.198/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Elena y Alberto contra resolución de 7 de noviembre de 1.994 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio de expropiación de la finca nº NUM000 del Plan parcial residencial de DIRECCION000 Sup NUM001 Polígono NUM002 del término de Vilanova de Cami, expropiada en actuaciones a la Generalidad de Cataluña, Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, Dirección General de Urbanismo en la cantidad de 16. 792.809 pesetas incluido el premio de afección, cuya sentencia casamos y anulamos y en su lugar, declaramos que procede desestimar el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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