STSJ Cataluña 861/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2013:12855
Número de Recurso261/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución861/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 261/2010

Partes: Herminia Y Cornelio

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 861

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 261/2010, interpuesto por Herminia y Cornelio, representados por la Procuradora de los Tribunales VIVIANA LOPEZ FREIXAS y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 27-4- 2010 que desestima recurso dereposición intepruesto contra acuerdo defecha 23-12-2009 que fija justiprecio finca NUM000 de Puigreig. Proyecto: NB99246M3. Millora general. Nova carretera. Eixdel Llobregat. Carretera C-16 de Barcelona a Puigcerdà, del pk 75,500 al 96,500. Tram: Puigreig-Berga. Administración expropiante: Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya. Expediente NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2013. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 23.12.2009 el Jurat d'Expropiació de Catalunya fijo en 84.891,02 el justiprecio de los bienes y derechos afectados de la finca parcelaria NUM000, situada en el término municipal de Puigreig, si bien asumió por congruencia el valor superior que había aprobado la administración expropiante en su hoja de aprecio, 439.341,42 #. Por Acuerdo de 27.04.2010 el Jurat d'Expropiació de Catalunya desestimo el recurso de reposición formulado por los propietarios Dª Herminia y D. Cornelio .

La expropiación se acuerda en ejecución del proyecto NB99246M2. Millora general.Nova carretera, Eix Llobregat. Carretera C-16 de Barcelona a Puigcerdà, del pk 75,500 al 96,500. Tram Puig-reig-Berga, y según el Jurat la misma afecta a 3.674,50 m2 de suelo, clasificada de suelo urbanizable, residencial, incluida en el sector del Pla Parcial 10, 365,83 m2 de servidumbre de paso subterránea, y 2.185,88 m2 de ocupación temporal.

Los propietarios afectados impugnan en vía judicial el anterior acuerdo en base a los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Error en la normativa aplicada por el Jurat en la valoración del suelo y en la fecha a la que va referida la valoración.

  2. -Error en el cálculo de la superficie expropiada y afectada por las servidumbres.

  3. - Falta de valoración de los perjuicios causados por las inmisiones sonoras, afectación de luces y vistas, pérdida de accesos, y desperfectos causados en la finca por obras del vial de enlace.

  4. -Indemnización por los perjuicios causados por división de la finca, que comporta que la explotación de la finca sea antieconómica.

  5. -Discrepancia con la valoración del suelo.

  6. -Omisión de pronunciamiento sobre los intereses de demora en la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

Mientras que para la propiedad el expediente de justiprecio se inicio el día 24.04.2006, día en que se levantó el acta previa a la ocupación, para la Administración la fecha de inicio y a la que debe ir referida la valoración es el 11.07.2007, día en que se convoco a las partes al tramite de mutuo acuerdo. El Jurat refiere la valoración a 2.02.2009, fecha en que la administración requirió a la propiedad para que formulara hoja de aprecio.

El artículo 36 de la Ley de Expropiación dispone "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio." En las expropiaciones ordinarias la jurisprudencia, entiende que la valoración debe referirse a la fecha en que se inicia la pieza individualizada de justiprecio.

Más en el caso de las expropiaciones carácter urgente, el momento de iniciación del expediente de justiprecio viene fijado por el artículo 52,7 de la LEF el cual refiere la apertura del expediente de justiprecio al momento inmediatamente posterior a la previa ocupación de los bienes.

El artículo 52,7 de la LEF indica que "efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago...". Este precepto es coherente con el carácter de la expropiación urgente, que se inicia y prosigue a la inversa del ordinario, con la inmediata ocupación y toma de posesión de los bienes sin haberse determinado previamente el justiprecio.

No obstante, el hecho de que en el procedimiento de urgencia el expediente de justiprecio deba iniciar de manera inmediata a la ocupación inmediata de las fincas, no significa que haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, cuando ello no sucede, cuando la administración se demora en su tramitación puede tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Siguiendo este criterio, el Jurat en el supuesto enjuiciado adopta como fecha de valoración la del requerimiento para formalizar la hoja de aprecio y la Administración la de la convocatoria del mutuo acuerdo. Criterio del que discrepa la recurrente al entender que la expropiación debe referirse a la fecha en que se levantó el acta de ocupación. El hecho de que la jurisprudencia haya entendido que en los procedimientos de urgencia tramitados con demora pueda tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, no quiere decir que ello deba ser necesariamente así, pues solo lo será cuando esta sea más favorable al expropiado. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1998 ( Roj 3034/1998 ), con cita de algún pronunciamiento precedente, dice que "si bien esta Sala, en diversas sentencias, declara la procedencia de tomar como momento inicial del expediente de justiprecio aquel en que se dirige el requerimiento al expropiado para que presente la hoja de aprecio o en que se comunica el acuerdo municipal de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo, este criterio, en los casos de expropiación previa declaración de urgencia de ocupación de los bienes, sólo debe entenderse como aplicable --con preferencia al del momento de la ocupación que se infiere del artículo 52.7.ª de la Ley de Expropiación Forzosa - cuando resulta más favorable al expropiado, por cuanto dicha preferencia responde a...

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