De la Exoneración del Pasivo Insatisfecho del deudor consumidor. Segunda Oportunidad

AutorPedro Rebollo Díaz, Alexandre Augone Vernet
Páginas225-264
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Se podría af‌irmar que el mecanismo de segunda oportunidad, canalizado a través del
concurso de acreedores de la persona física, culmina en la f‌igura de la Exoneración
del Pasivo Insatisfecho.
Podemos considerar que este mecanismo, tal y como lo conocemos hoy en día,
nace tras la promulgación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segun-
da oportunidad, reducción de la carga f‌inanciera y otras medidas de orden social (la
llamada Ley de Segunda Oportunidad).
La llamada Ley de Segunda Oportunidad (LSO) vino a posibilitar que una persona
física que, además sea deudora de buena fe y cumpla con una serie de requisitos,
pueda solicitar del juez del concurso la cancelación de las deudas exonerables (lo
que se conoce como exoneración del pasivo insatisfecho).
En capítulos anteriores ya tuvimos la oportunidad de comentar con detalle las prin-
cipales novedades introducidas por la Ley 14/2013, así como los cambios derivados
de la Ley anteriormente comentada y de estudiar la evolución de estos instrumen-
tos en nuestro derecho concursal. Ya se apuntaba como importante novedad el
establecimiento de un régimen de exoneración del pasivo insatisfecho al cual se po-
dían adherir las personas naturales cuando su activo patrimonial fuera insuf‌iciente
para satisfacer las deudas remanentes y siempre condicionado al cumplimiento de
unos requisitos legales.
CAPÍTULO VI
De la Exoneración del Pasivo
Insatisfecho del deudor consumidor.
Segunda Oportunidad
EL CONCURSO DE ACREEDORES DE LA PERSONA NATURAL NO EMPRESARIA Evolución legislativa,
situación en países de nuestro entorno y sistema actual de exoneración de deudas
Pedro Rebollo Díaz | Alexandre Augone Vernet
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Pues bien, en este capítulo nos vamos a venir a ocupar del nuevo régimen de
exoneración que se configura en nuestro ordenamiento jurídico tras la entrada
en vigor de la Ley 16/2022 (el cual pasa a ser considerado como un derecho es-
pecífico de todo deudor persona natural y ya no un mero beneficio153). Este nue-
vo régimen introduce novedades importantes respecto a su anterior regulación
(especialmente, se introduce la posibilidad de solicitar la exoneración incluso sin
una previa liquidación del activo y con sujeción directa a un plan de pagos, así
como la supresión de la necesidad de intento previo de un Acuerdo Extrajudicial
de Pagos154 para evitar el previo pago necesario de un cierto umbral de deuda; sin
perjuicio de otras importantes novedades en cuanto a su extensión, excepciones
y prohibiciones, etc.).
Atendiendo a la regulación actual contenida en el TRLC, nos encontraremos con dos
clases de exoneración: provisional o def‌initiva:
Será provisional cuando el deudor se someta a un plan de pagos durante un
período de tres años, ampliables a cinco, y al que se condicionará, en su caso, la
exoneración definitiva ulterior. En caso contrario, previa liquidación de la masa
activa, se decretará la exoneración, condonándose la totalidad de las deudas
exonerables.
153 De ahí el cambio de nomenclatura: lo que hasta ahora se había venido conociendo como
Benef‌icio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), pierde su primer sustantivo y
pasa a ser nombrado Exoneración del Pasivo Insatisfecho a secas (EPI).
Según la exposición de motivos de la Ley 16/2022, la transposición de la directiva europea
habría permitido, además de introducir la posibilidad de acceder a una EPI sin liquidación
previa del patrimonio y con plan de pagos, permitiendo conservar la vivienda habitual y
los activos empresarias, también la ampliación de la relación de deudas exonerables. No
obstante, como tendremos ocasión de estudiar, la nueva relación de deudas exonerables
parece más un retroceso que un avance para los intereses de los deudores, sobre todo
en lo que respecta a la deuda pública (a raíz de la anterior doctrina de nuestro TS), lo cual
adelantamos que en todo caso tendrá mayor repercusión para los concursos de empre-
sarios o profesionales que para los propios consumidores. Además, también se señalará
como ya existía cierta práctica judicial por la cual ya se permitía la conservación de la
vivienda habitual aun cuando únicamente se permitía la exoneración previa liquidación
del patrimonio.
154 En efecto, la f‌igura del mediador concursal ha prácticamente desaparecido de nuestro
ordenamiento, sin perjuicio de alguna funcionalidad residual para los casos de procedi-
mientos especiales de microempresas (vid. art. 702 del TRLC).
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Desde sus inicios, el BEPI solo se ha predicado respecto de las personas naturales155,
con independencia de que desarrollasen una actividad empresarial o no, al ser estos
los sujetos sobre los que el principio de responsabilidad patrimonial universal incide
con mayor intensidad, al responder los deudores de sus obligaciones con la totali-
dad de sus bienes, presentes y futuros, por aplicación de la previsión contenida en
Llegados a este punto es fácil considerar este mecanismo como la piedra angular del
concurso de las personas físicas y, más aún si cabe, de los deudores consumidores.
Es por ello por lo que en esta obra le dedicamos un capítulo aparte a través del cual
desentrañaremos la regulación de este instrumento y varias de sus vicisitudes.
Esta regulación se contiene en el capítulo II del Título XI del Libro I del TRLC (De la
exoneración del pasivo insatisfecho, artículos 486 a 502 del TRLC). La sección pri-
mera del presente capítulo se ocupa del ámbito de aplicación de este instrumento,
mientras que la sección segunda trata de los elementos comunes de la exoneración
(ya hemos adelantado que estaremos ante la posibilidad de acogernos a distintas
modalidades de exoneración). Esta sección segunda se divide a su vez en varias
subsecciones: (i) la primera de ellas relativa a las excepciones y prohibiciones que
regulan este mecanismo, (ii) la segunda a la extensión de la exoneración, (iii) la ter-
cera a los efectos de la exoneración, (iv) la cuarta a la revocación de la exoneración
y la (v) a los efectos del pago por terceros de deuda no exonerable o no exonerada.
El capítulo se cierra con una sección tercera dedicada a las dos modalidades de la
exoneración. Así, se divide a su vez en una subsección primera dedicada a la exone-
ración con plan de pagos y una subsección segunda dedicada a la exoneración con
liquidación de la masa activa156.
155 Recordamos que, en el caso de las Personas Jurídicas, uno de los efectos del concurso es
la extinción de su personalidad jurídica, si bien con ciertos matices (vid. la doctrina de la
personalidad jurídica latente).
156 Como veremos, se puede considerar a su vez que esta modalidad se puede dividir ul-
teriormente en exoneración con liquidación de la masa activa (o tras la declaración de
insuf‌iciencia de masa posterior al auto de concurso) y en exoneración sin liquidación
consiguiente a la declaración de un concurso de persona física sin más (lo que se ha
llegado a considerar como una tercera modalidad de exoneración). Es por ello por lo que
entendemos que a la hora de resumir los artículos que regulan la EPI también deberíamos
incluir los artículos 37 bis y 37 ter.2 y concordantes del TRLC (los cuales se incardinan en
la regulación de la declaración del concurso sin masa).

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