El concurso del consumidor. Regulación actual en España

AutorPedro Rebollo Díaz, Alexandre Augone Vernet
Páginas131-223
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1. De la declaración del concurso del consumidor
1.1. Presupuestos de la declaración de
concurso del consumidor
En términos generales, la declaración de concurso del deudor consumidor cuenta
con los dos mismos presupuestos establecidos para el resto de los autónomos y
empresas que no sean considerados microempresa. Estos presupuestos, de carác-
ter legal, son uno subjetivo y otro objetivo, regulados en los artículos 1 y 2 del Texto
Refundido de la Ley Concursal.
El presupuesto subjetivo hace referencia a la personalidad del deudor, mientras que
el presupuesto objetivo hace referencia al concepto de la «insolvencia» de dicho
sujeto, entendida de forma general como imposibilidad de pagar regularmente sus
obligaciones exigibles.
Según el artículo 1.1 del TRLC, la declaración de concurso procederá respecto de
cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.
No obstante, como sabemos, los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del
libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro (microem-
presas), según el apartado segundo de dicho precepto.
Además, las entidades que integran la organización territorial del Estado, los orga-
nismos públicos y demás entes de derecho público no podrán ser declarados en
concurso (art. 1.3 TRLC).
CAPÍTULO V
El concurso del consumidor.
Regulación actual en España
EL CONCURSO DE ACREEDORES DE LA PERSONA NATURAL NO EMPRESARIA Evolución legislativa,
situación en países de nuestro entorno y sistema actual de exoneración de deudas
Pedro Rebollo Díaz | Alexandre Augone Vernet
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De modo que el procedimiento de concurso es único, aplicable a las insolvencias de
cualquier tipo de deudor, con independencia de su personalidad, ya sea física o jurídica
(excepto de lo establecido para las microempresas, que se trata de un procedimiento
especial), y, lo que es más relevante a los efectos que nos conciernen, independien-
temente de su condición de consumidor, empresario o profesional. Por tanto, este
artículo consagra el denominado por la doctrina principio de unidad de disciplina, es-
tableciendo un procedimiento único para personas naturales y personas jurídicas.
En cuanto a las personas físicas, es suf‌iciente con que cuenten con la condición de
«persona» a efectos civiles para poder ser declarado en situación legal de concurso,
de acuerdo con lo regulado en los artículos 29 y ss. del Código Civil. Así, los menores
de edad e incapacitados podrán ser declarados en concurso, si bien a través de la
actuación de sus representantes legales.
Además, las personas naturales que no ejerzan actividad profesional o empresarial,
han quedado fuera del libro segundo dedicado al derecho preconcursal (art. 583
TRLC) de hecho tras la última reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de sep-
tiembre, desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos como institución preconcursal.
El estado civil del deudor, o, en su caso, el régimen económico matrimonial a que
se halle sujeto el mismo, no afectan de por sí a la posibilidad de ser declarado en
concurso. Ahora bien, como veremos, el legislador ha previsto la posibilidad de de-
claración conjunta de los cónyuges o parejas de hecho, así como de la acumulación
de dichos concursos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 del Texto
Refundido de Ley Concursal.
En cuanto al presupuesto objetivo, según el artículo 2 del TRLC, la declaración de
concurso procederá en caso de insolvencia del deudor. Para que sea procedente la
declaración de concurso, la insolvencia podrá ser actual o inminente y en la práctica
viene siendo como consecuencia de la insolvencia generada por préstamos perso-
nales (tarjetas de crédito, micro préstamos, hipoteca, etc).
Como hemos adelantado, se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor
que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Sin embargo, se en-
contrará en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los
tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones35.
35 Hemos de considerar que el nuevo concepto introducido por la Ley 16/2022 de «proba-
bilidad de insolvencia» no tendrá incidencia en los escenarios concursales que involucren
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Además, se deberá dar la concurrencia de una pluralidad de acreedores (al menos
dos).
De otro lado, debemos entender que insolvencia no implica necesariamente un déf‌i-
cit concursal. Lo anterior signif‌ica que insolvencia no supone contar con menos ac-
tivo (bienes y derechos realizables que no sean inembargables) que pasivo (deudas
con acreedores). Bien puede pasar que se disponga de activos que, si bien pueden
tener un valor de mercado superior al pasivo total, no sean líquidos y sean difícil-
mente realizables (en el caso que nos ocupa, sobre todo: terrenos rurales, partes in-
divisas de ciertas propiedades, derechos de usufructo, etc.) o no realizables (planes
de pensiones, si bien con matices). Lo importante es justamente que el deudor no
pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, también por no ser capaz de
realizar su activo.
En cuanto a la formación de inventario y valoración de estos bienes y derechos, nos
remitimos a su apartado correspondiente.
1.2. Legitimación para la declaración del concurso
del consumidor y solicitud del concurso
Para solicitar la declaración de concurso del deudor persona natural no empresario
están legitimados tanto el deudor consumidor como cualquiera de sus acreedores
(art. 3.1.II del TRLC)36.
a consumidores dado que, como se ha sostenido, estos deudores no tendrán acceso a
mecanismos preconcursales, única etapa en la que si se tiene en cuenta la probabilidad de
insolvencia. Ya habíamos hecho referencia en el anterior capítulo a que el legislados sigue
dejando fuera del derecho concursal a las situaciones de mero sobreendeudamiento de
los consumidores.
36 Además, si bien el Ministerio Fiscal no tiene legitimación directa como tal para solicitar la
declaración de concurso de ningún deudor (como si pasa en algún país de nuestro entor-
no, como en el caso italiano), si puede tener cierta intervención en caso de insolvencias
que se pongan de manif‌iesto a través de actuaciones llevadas a cabo como consecuen-
cias de la comisión por parte de los deudores de delitos contra el patrimonio y contra
el orden socioeconómico (art. 4 del TRLC). No obstante, en raras ocasiones esto podrá
tener relevancia ante consumidores.

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