STS, 17 de Abril de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3766/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación núm. 602/95 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres de 26 de mayo de 1995, dictada en el procedimiento de oficio instado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, frente a don Luis Antonioy doña Nieves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juez de lo Social número 1 de Cáceres dictó sentencia el 26 de mayo de 1995 con el siguiente fallo: "Que debo declarar y declaro y la inexistencia de relación laboral entre la Empresa "Luis Antonio" y la trabajadora, Nieves, absolviendo a estos de los pedimentos de la demanda seguida de oficio en virtud de comunicación de la Dirección Provincial de Trabajo". Dicha sentencia contiene este relato de hechos probados: "1º El 26.10.94. y en visita efectuada por la Inspección Provincial de Trabajo de Cáceres al domicilio social de la Empresa "Luis Antonio", se encuentra en la misma, Nieves. 2º.- La trabajadora, Nieves, solicitó en 13.6.94, subsidio por desempleo, acreditando un total de 61 jornadas, certificadas por el empresario "Luis Antonio"; la cual tiene relación familiar de hija con el titular de la explotación, Luis Antonio. 3º .- Como consecuencia de la visita girada y señalada en el hecho 1º, se levanta por la Inspección de Trabajo acta de infracción, unida a autos, y cuyo contenido en aras de la brevedad se da por reproducido".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 24 de octubre de 1995, en la que acordó que "debemos decretar y decretamos, de oficio, inadecuación de procedimiento, en el presente proceso seguido de oficio por la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CACERES, contra la Empresa "Luis Antonioy Nieves", a fin de que se declare la naturaleza de la relación laboral objeto de la acción inspectora de la Dirección Provincial, anulando la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 26 de mayo de 1.995, así como las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, dejando a salvo el que las partes puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidas en la vía ordinaria, si procediera". Dicha sentencia de suplicación mantuvo en su integridad los hechos que la recurrida declaró probados.

TERCERO

Contra tal sentencia preparó recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado. Interpuso dicho recurso ante esta Sala, en el que denuncia infracción legal del artículo 145 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 148 de la misma.

CUARTO

El recurso no fue impugnado por los recurridos y el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose el acto de acuerdo con la convocatoria

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, como en el de su interposición, se invoca por el Abogado del Estado la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de esta Sala de 5 de mayo de 1994, que se aporta certificada al recurso. En efecto, la sentencia recurrida conoció del recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, que declaró la inexistencia de relación laboral entre la empresa Luis Antonioy su hija Nievesy absolvió a ambos de las peticiones formuladas en la demanda de oficio cursada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. La comunicación de oficio pedía al Juzgado que se dictara sentencia pronunciándose sobre la existencia o no de relación laboral en la relación jurídica objeto de la actuación inspectora de referencia. El recurso de suplicación que interpuso el Abogado del Estado contra dicha sentencia del Juzgado se basaba en la contradicción interna en que incurría dicha sentencia, pues si bien declaraba inexistente la relación laboral, por lo que no cabían cotizaciones que dieran lugar a la prestación de desempleo que se perseguía, dando así la razón a la Administración demandante de acuerdo con el acta de infracción de la Inspección de Trabajo que apreciaba connivencia entre los demandados, absolvía seguidamente a éstos. La sentencia de Extremadura , ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, declaró de oficio la inadecuación de procedimiento, anuló la sentencia del Juzgado de lo Social y dejó a salvo el derecho de las partes para ejercitar las acciones procedentes por la vía ordinaria.

  1. La sentencia contraria de 5 de mayo de 1994 fue dictada en Sala General y conoció en casación para la unificación de doctrina en virtud de un procedimiento de oficio instado asimismo por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres como consecuencia de un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, debida a que el trabajador prestaba servicios efectivos por cuenta de la empresa demandada sin hallarse en situación de alta en la Seguridad Social, de la que había sido dado de baja, encontrándose en situación de beneficiario de desempleo. En la comunicación de la Dirección Provincial se pedía al Juzgado que dictara sentencia pronunciándose sobre la existencia o no de relación laboral. La sentencia del Juzgado estimó la demanda de oficio y declaró que la relación existente entre las partes era relación laboral. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la referida sentencia del Juzgado, declaró la nulidad de dicha sentencia y repuso las actuaciones al momento de presentación de la demanda de oficio para que se prosiguieran las actuaciones "entre las partes legitimadas para ello", acordando así la nulidad de las actuaciones por considerar que la Administración no tiene condición de parte en un proceso de oficio instado por el cauce del artículo 145 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1994 declaró la condición de parte procesal de la Administración en el procedimiento de oficio, al establecerse en él un presupuesto necesario para la imposición de una sanción y poder quedar los interesados, en el supuesto del apartado c) de dicho artículo 145, sin defensa en el proceso. Casó por tanto, dicha sentencia de suplicación.

  2. La sentencia aquí recurrida entiende que el pronunciamiento de oficio no puede seguirse cuando la Inspección de Trabajo sostenga, como aquí acontece, que la relación entre las partes no es laboral. Con base en tal argumentación, que deriva, según la sentencia, del tenor del artículo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la referida sentencia declara inadecuado el procedimiento de oficio y niega a la Administración la posición de parte. La sentencia de contradicción, en cambio, sostiene, como se ha dicho, que el procedimiento de oficio del apartado c) del artículo 145 (hoy artículo 146) de la Ley de Procedimiento Laboral persigue establecer una declaración a partir de la cual pueda imponerse la sanción, estableciendo así el presupuesto de procedencia de la imposición de la sanción propuesta en el acta de infracción impugnada por la empresa; y declara que la Administración es parte en el proceso, pues si se niega su intervención en él a la Administración el interés público en el ejercicio de la potestad sancionadora puede quedar sin defensa en el proceso. Como se ve, hay contradicción entre sentencias, como bien informa el Ministerio Fiscal. Y ello siendo el mismo el objeto de ambos recursos: la petición de la Administración en el procedimiento de oficio de que se declare la existencia o no de la relación laboral para que, a partir de tal pronunciamiento, pueda imponerse la sanción.

SEGUNDO

1. Se denuncia por el Abogado del Estado en su escrito de recurso la infracción cometida en la sentencia del artículo 145 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 148 de la misma (hoy, después del Real Decreto Legislativo 2/1995, artículos 146.c y 149); y se añade que al negarse a la Administración la condición de parte, se infringe el artículo 24 de la Constitución.

  1. La verdad es que si la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres se hubiera limitado a declarar la inexistencia de la relación laboral, la referida sentencia no hubiera contradicho sus propios pronunciamientos. Lo que ocurrió es que declaró inexistente la relación jurídico laboral y absolvió seguidamente a los demandados, padre e hija, y de esa forma invadió la función sancionadora de la Administración al mismo tiempo que con la declarada inexistencia de la relación laboral compartía las razones que movieron el procedimiento de oficio, al constituir el pronunciamiento judicial un presupuesto jurídico para la actividad sancionadora de la Administración, como resulta de los artículos 146.1 y 149 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de esta Sala de 5 de mayo y 4 de octubre de 1994). La posterior sentencia de suplicación que dictó la Sala de lo Social de Extremadura, que es la aquí impugnada, al sostener que el artículo 149.1 de la Ley Procesal obliga a seguir en este caso el procedimiento ordinario, contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, pues arranca del supuesto consistente en que la Administración no es parte en el proceso, privándola así de su derecho a defender en el proceso laboral el interés público que se tutela, según declaró la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1994, seguida por la posterior de 4 de octubre de 1994. Cabalmente, en esta sentencia de 4 de octubre de 1994 se planteó un caso idéntico al de nuestro recurso, ya que según resulta de la referida sentencia la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por entender que existía connivencia de padre e hija para obtener prestaciones indebidas por desempleo, por lo que la Inspección entendió, como acontece en nuestro recurso, que no existía relación laboral. Como se ve, el supuesto que en la referida sentencia se planteaba es justamente el que es objeto de nuestro recurso.

TERCERO

La sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales invocados y ha quebrantado la unidad de doctrina, al negar en definitiva a la Administración la posición de parte. Por ello debe ser casada y anulada y debe resolverse el debate con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, como dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y aunque lo que el Abogado del Estado pide en su recurso, sin más, es que se case y anule la sentencia recurrida "sustituyéndola por otra cuyo pronunciamiento sea conforme a Derecho"; y el Ministerio Fiscal inste en su informe que "tras ser anulada la sentencia de suplicación se confirme la de instancia", es claro que el pronunciamiento aquí adecuado es, sin más, la declaración de inexistencia de la relación laboral, que es lo que hizo la sentencia del Juzgado de lo Social a partir de sus hechos probados, aunque añadió, invadiendo con ello competencias que no le están atribuidas, la absolución de los demandados, como tampoco podía agregar un pronunciamiento condenatorio de los mismos. Por ello dicho pronunciamiento agregado debe ser revocado y eliminado de la sentencia, subsistiendo de ella su declaración de inexistencia de la relación laboral, respecto de la que ni el Abogado del Estado en el recurso de suplicación que en su día interpuso, ni el propio empresario, que no recurrió en suplicación dicha sentencia, impugnaron tal pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Cáceres de 26 de mayo de 1995, dictada en el procedimiento de oficio instado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, frente a don Luis Antonioy doña Nieves. Casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala y estimando el recurso de suplicación que interpuso contra la de instancia el Abogado del Estado, revocamos dicha sentencia del Juzgado de lo Social y declaramos, en cambio, que estimando íntegramente la demanda de oficio declaramos la inexistencia de relación laboral en la relación objeto de la actuación inspectora referida en dicha demanda. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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