STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6816
Número de Recurso5185/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 17 de julio de 2003 (autos nº 200/2002), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Ariadna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad desde 15-10-01, en el centro de trabajo de la provincia de Las Palmas, si bien figura en situación de alta en la Seguridad Social desde el 20-11-01. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores. 2.- La demandada reconoce a la actora la categoría profesional de agente censal. 3.- Durante la relación laboral, la demandante ha percibido de la demandada un salario diario bruto con ppe promedio de 14,74 euros. 4.- Si la demandada hubiera aplicado a la demandante las retribuciones previstas en el "Convenio Unico para el Personal de la Administración del Estado" para la categoría profesional de encuestador-entrevistador procedente del Ministerio de Hacienda, le hubiera abonado un salario diario bruto con ppe de 33,96 euros. 5.- La relación anterior se formalizó a través de un contrato de trabajo, suscrito por las partes el 15-10- 01, cuyo texto se da por reproducido en su integridad. 6.- El 2-1-02, la demandada comunicó verbalmente a la demandante que la relación había terminado. 7.- La demandante formuló reclamación previa el 16-1-02, que fue desestimada mediante resolución de 21-2-02".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Ariadna contra el Instituto Nacional de Estadística, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 2-1-02; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 110,85 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia celebrada ante él; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 33,96 euros brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad social durante el período correspondiente a tales salarios".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por Instituto Nacional de Estadística, contra la sentencia de fecha 20-12-2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de octubre de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dª Trinidad, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presentada, prestó servicios por cuenta de la demandada desde el 24-10-2001, con una categoría profesional de Encargada de Grupo y un salario bruto mensual de 109.579 pesetas, con inclusión de pagas extras (no controvertido). 2.- El Instituto Nacional de Estadística realizó una convocatoria pública de empleo temporal para la confección de los Censos Generales de la Nación 2001-2002, que se efectúan cada diez años -los años que finalizan en 1- previendo la cobertura de 4.525 plazas para las categorías de Encargado Comarcal, Auxiliar Comarcal, Encargado de Grupo y Agente Censal. 3.- La actora suscribió un contrato por obra y servicio determinado al objeto de realizar aquella actividad como Encargada de Grupo, que exigía "efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión labores de apoyo en la gestión administrativa, en los términos previstos en el artículo 2º del RD 2720/98, siendo insuficiente el personal fijo del INE para abordarlo". Se acordó que el contrato se resolvería por cualquiera de las causas de extinción previstas en el artículo 49 ET y, en particular, por la expiración del término contractual pactado" (documento 1 actora, por reproducido). Fue asignada a la actora la zona (Grupo) 05, sector Eixample 1 (Comarca 13) Municipio Barcelona (013) (Documento 6 actora). 4.- En fecha 4-1-2002 se le hizo entrega de una comunicación de cese con efectos de esa fecha, fechada el día 3-01-2002 amparada en el art. 49, 1 c) ET, por finalización de las tareas específicas objeto de la contratación (documento 2, por reproducido). 5.- El 21.01-2002 la actora presentó reclamación previa ante el INE que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 14-2-2002. (documento 4 actora). 6.- La actora no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante su permanencia en el INE. 7.- La realización del Censo demográfico 2001-2002 se organizó por el INE a través de la contratación de personal temporal al que en principio asignó zonas determinadas, finalizando su tarea con la de la recogida y proceso de datos en la zona asignada de la Comarca y provincial correspondiente. El grupo de agentes censales del Grupo 5 a cargo de la actora lo formaban Marina (Código Agente NUM000), Concepción (Código de Agente NUM001), Ana (Código Agente NUM002), Nuria (Código de Agente NUM003), Frida (Código de Agente NUM004), Lucas (Código de Agente NUM005) y Luis Antonio (Código Agente NUM006), (documento 8 actora - documental demandada relación alfabética contratos censos 2001). 8.- La actora, como encargada de grupo, tenía asignadas las siguientes funciones: "Control, seguimiento e inspección de los trabajos de los agentes a su cargo. Comprobar la correcta utilización de los instrumentos de recogida, el cumplimiento de los plazos, la depuración de los cuestionarios, la formación de resúmenes y los trabajos auxiliares conexos con esas operaciones. Comprobar la integridad de los datos y de la cobertura exhaustiva de cada sección de sus Agentes y aquellas otras tareas que se determinen en el Manuel de Instrucciones. Preparar la documentación de las secciones antes de la entrega a sus Agentes que vayan a efectuar la recogida. Efectuar inspecciones sobre el terreno del trabajo desarrollado por sus Agentes. Apoyar, cuando resulte necesario, las tareas de entrega y recogida de documentación". (Cláusula adicional contrato, documento 1). 9.- En la fecha en que la actora le fue comunicada la extinción del contrato continuaron con su actividad los agentes Marina (Código Agente NUM000) -baja 28-2-2002), Concepción (Código de Agente NUM001 -baja 23-2-2002), Ana (Código Agente NUM002 -baja 29-1-2002), Nuria (Código de Agente NUM003 -baja 31-1-2002) y Lucas (Código de Agente NUM005 -baja 14-1-2002) quienes siguieron realizando la tarea censal (bloque documentos 10 a 13 y documento 7 actora - documental demandada relación alfabética contratos censos 2001 y ceses). 10.- No ha finalizado totalmente la realización de recogida y tratamiento de los datos censales para el censo demográfico 2001-2002 en la totalidad de las comarcas (testifical D. Jon), si bien en muchas de ellas las tareas ya han concluido (testifical Dª María Rosa). En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de octubre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y art. 1255 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de octubre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de que interesa se declare la desestimación del presente recurso.

SEXTO

El día 19 de octubre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es o no ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo temporal existente entre la actora y el Instituto Nacional de Estadística (INE). El contrato fue suscrito en la modalidad de "para obra o servicio determinado", asignando a la demandante la categoría de "agente censal", para la realización de los censos demográficos 2001-2002. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Canarias (Las Palmas), confirmando la sentencia de instancia, ha declarado que el cese de la actora constituye despido improcedente. A primera vista, la sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 1 de octubre de 2001 parece haber llegado a la conclusión contraria, considerando procedente el cese en un supuestos sustancialmente igual, relativo a la realización de los censos demográficos del mismo período 2001-2002.

Pero con carácter previo debe resolverse si los escritos de preparación y formalización presentados por la parte recurrente cumplen dos de los requisitos mínimos de suficiencia expositiva o argumentativa que la Ley de Procedimiento Laboral exige específicamente en esta especial modalidad de la casación unificadora: el "núcleo de la contradicción" para el escrito de preparación del recurso, y la fundamentación de la infracción legal, para el escrito de formalización del mismo.

Esta cuestión procesal previa ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas las dictadas en fechas 11 de marzo de 2004, 6 de abril de 2004, siete de abril de 2004 y 27 de mayo de 2004), en asuntos con objeto idéntico al de la presente sentencia y en los que los escritos de preparación y formalización del recurso son asímismo, en lo que concierne a las especificaciones expositivas o argumentativas cuestionadas, iguales al que enjuiciamos ahora. La conclusión de dichas sentencias precedentes es que los referidos escritos están aquejados de insubsanables defectos formales. En aras a la unidad de doctrina, éste es también la solución que se adopta aquí. Ello comporta necesariamente la desestimación del recurso en trámite de sentencia, por concurrir causas de inadmisión del mismo.

Las razones que apoyan la decisión adoptada se exponen con detalle en la sentencia de 11 de marzo de 2004, a la que remitimos; se pueden resumir, como lo ha hecho la sentencia de 7 de abril de 2004, en los dos puntos siguientes: 1) el escrito de preparación del recurso debe identificar el núcleo de la contradicción, entendido como determinación del objeto y del sentido de la divergencia entre las sentencias comparadas, cosa que no ocurre en la redacción uniformada de los escritos presentados de los escritos presentados por la representación legal del INE; y 2) el escrito de interposición del recurso debe contener una argumentación suficiente para conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, y en el caso tal suficiencia no se alcanza teniendo en cuenta la falta de concreción de la cita de los preceptos y la falta de precisión de los argumentos utilizados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 17 de julio de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DOÑA Ariadna, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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