STS 548/1996, 2 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3350/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución548/1996
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, ntegrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS, S.A. (sucesora por absorción del BANCO COMERCIAL DE CATALUÑA, S.A.) , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Tomás Gui Mori; siendo parte recurrida ALRAHJI AND AL SEDAIS CO., representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida en el acto de la Vista por la Letrada doña María Antonia Molins Cuenca.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sugrañes Perotes en nombre y representación de Alrahji and al Sedais Co., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, demanda de Juicio de Menor Cuantía, contra el Banco de Santander de Negocios S.A., antes Banco Comercial de Cataluña, S.A.,, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado, "que habiendo por presentado este escrito, se sirva instado Juicio Declarativo de Menor Cuantía, como continuación del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 787/84-A, en solicitud de que se declare la obligación de la entidad demandada de exhibir ante el Censor Jurado de Cuentas asignado en su día, aquella parte del balance que refleje el movimiento de las cuentas en divisas convertibles núm. 2290124 y subsidiarias de las que es titular mi principal".

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en los autos en su nombre el Procurador don Narciso Ranera Cahis, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición a la entidad actora de las costas causadas.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado, sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó lo que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Cinco de Barcelona dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por ALRAHJI AND AL SEDAIS CO. contra el BANCO DE SANTANDER DE NEGOCIOS S.A., entidad absorbente de la inicial demandada BANCO COMERCIAL DE CATALUÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella en el suplico de la demanda. No se hace condena alguna en la costas del presente juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 29 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por ALRAHJI AND AL SEDAIS CO., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Barcelona, en fecha 3 de noviembre de 1990, y en autos declarativos de Menor Cuantía núm. 787/84,, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia apelada, y en su virtud, estimando la demanda deducida por el Procurador don Alfonso Martínez Campos en nombre y representación de Alrahji And al Sedais Co., contra el Banco Comercial de Cataluña S.A. en la actualidad denominado Banco de Santander de Negocios S.A., representado por el Procurador don Narciso Ranera Cahís, declaramos la obligación de la demandada de exhibir ante el Censor Jurado de Cuentas que designe la accionante, la parte de balance que refleja el movimiento de las cuentas en divisas convertibles núm. 2290124 y subsidiarias de las que era titular la demandante con expresa condena de las costas de instancia a la demandada y sin hacer especial declaración de las de esta alzada procedimental".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS, S.A. (sucesora por absorción del BANCO COMERCIAL DE CATALUÑA, S.A.), ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 29 de junio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción del artículo 310 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial sobre el depósito irregular en relación con el interés legítimo del artículo 40 del Código de Comercio, al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- SEGUNDO: "Por inaplicación del artículo 7.1 del Título Preliminar del Código Civil y del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 32 y 40 del Código de Comercio, al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- TERCERO: "Por infracción de los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el depósito irregular, el artículo 1.283 del Código Civil y el artículo 40 del Código de Comercio, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Alrahji and al Sedais Co., impugnó el mismo. Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de VISTA PÚBLICA SE SEÑALÓ PARA LA MISMA EL DÍA 18 DE JULIO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por el actor Alrahji and al Sedais Co., contra Banco Santander de Negocios S.A. (antes Banco Comercial de Cataluña, S.A.), se resuelve en sentido desestimatorio por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, de 3 de noviembre de 1990, al argumentarse -F.J.1º- que sin perjuicio que pudiera existir una falta de personalidad de la actora, lo cual se salva al no haberse planteado y haberse aceptado como tal por la demandada, no obstante, se subraya que del Oficio de contestación del Consejo Superior Bancario, se lee claramente que la remuneración del depósito a la vista no es obligatoria, y que al no haberse probado por el actor la existencia de pacto concreto de intereses y la cuantía de los mismos, -lo que era de su incumbencia de acuerdo con la norma del art. 1214 C.c.- deriva en la inconsistencia de la pretensión al no establecerse con esos datos los efectos deseados al amparo del art. 1253 C.c., sobre la prueba de presunciones; que el silencio del actor durante los veinte meses posteriores a la cancelación de su depósito implica una presunción contraria de conformidad, y habida cuenta que por la demandada no se actuó faltando a la buena fe, procede dictar la correspondiente sentencia; la cual fue objeto de recurso de apelación resuelto en sentido estimatorio por la de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 12, de 29 de junio de 1992, cuya "ratio decidendi", en síntesis es la siguiente: en el F.J.1º, el actor pretende que se declare "la obligación de la entidad demandada de exhibir ante Censor Jurado de Cuentas, aquella parte del balance contable de la sociedad que reflejase el movimiento de las cuentas en divisas convertibles núm. 2290124 y subsidiarias de las que era titular la entidad accionante", y se añade al objeto de establecer el saldo que ostentan, todo ello con base al art. 41 b) y d) del Código de Comercio, redactado de conformidad a la Ley de 21 de julio de 1973; en el F.J. 3º, se dice que la confección de las cuentas de toda sociedad mercantil puede dar lugar a errores, y que, tras la Ley de 21 de julio de 1973, los empresarios vienen obligados a la verificación de sus cuentas por expertos contables en los supuestos según determina el art. 41 C. de C. vigente; y ello con independencia de su actual art. 40 que ha incorporado las medidas de la ley de 12 de julio de 1988, sobre auditores de cuentas, cuyo art. prescribe que todo empresario vendrá obligado a someter a auditoria las cuentas anuales de su empresa; en el F.J. 4º, se expone, que habiendo procedido el presente juicio de un anterior expediente de jurisdicción voluntaria, devenido en contencioso con fecha 5 de mayo de 1984, estaba ya vigente el actual art. 41 -en su redacción de la citada Ley de 21 de julio de 1973-, por lo cual es evidente habida cuenta esa cobertura jurídica, la legitimidad de la actora, por ostentar la titularidad de la cuenta núm. 2290124; asimismo se ha constatado la transferencia de 491.500 libras esterlinas en 16 de noviembre de 1979 como depósito en moneda extranjera por su contravalor en 66.083.414,11 ptas., que la solicitud por quien así ostenta la condición de depositante en un contrato mercantil de depósito bancario a la vista, en nada puede afectar al secreto bancario, por cuanto el examen que se solicita en la demanda se refiere, exclusivamente, a aquella parte del balance contable de la entidad bancaria que refleja el movimiento de las cuentas en divisas convertibles núm. 2290124 y subsidiarias, y se encuentra amparada en el art. 41 b) y d) del C. de C.; en el F.J. 5º se hace constar, que en la sentencia apelada se "detuvo incorrectamente" si ese depósito bancario estaba sujeto o no al pacto de intereses, aspecto que desde luego no fue objeto de la pretensión, puesto que sólo se persigue la exhibición de los balances contables de la entidad bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 C. de C., por todo lo cual, procede estimar la demanda con las correspondientes partes de dispositivas antes transcritas; decisión que es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la entidad bancaria, que se examina a continuación.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción del art. 310 C. de C. en relación con el 40 C. de C., ya que la Sala impone la obligación a la demandada de que exhiba ante el Censor Jurado de Cuentas aquella parte del balance contable que refleje el movimiento de las cuentas de las que era titular, por lo que la Audiencia condena no a la exhibición de los movimientos habidos en las cuentas del depositante, sino al balance contable que refleja el movimiento de las inversiones realizadas por el Banco con el dinero que en su día fue depositado, por lo cual, es evidente, que debe distinguirse entre la obligación que tiene mi parte de la exhibición de movimientos habidos en la cuenta corriente del depositante, y la condena que se le impone a la exhibición del balance contable de la entidad, lo que supone una investigación en las inversiones realizadas e intereses percibidos; todo ello, porque la Audiencia se basa en una interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 41 C. de C. que se hallaba vigente al tiempo de formalizarse la pretensión; que habida cuenta el contrato que liga a las partes es un contrato de depósito bancario a la vista, la condena de la Audiencia va más allá de los efectos derivados de dicho contrato de depósito a la vista, puesto que tratándose de una depósito irregular la responsabilidad del depositario se limitará a devolver otro tanto de la misma especie y calidad; por lo que cabe afirmar que el Banco dispone del dinero como si fuese suyo y el cliente dispone del dinero a pesar de no ser suyo; haciéndose una serie de consideraciones de las características del contrato de depósito irregular. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la inaplicación del art. 7.1 del Título I C.c., y art. 11.2 L.O.P.J., así como los arts. 32 y 40 del C. de C. y se expresa que relacionando la petición del actor con el principio general del secreto de la contabilidad, y lo dispuesto en el art. 32 C. de C. esa su pretensión tendente a revelar la contabilidad de un empresario, supone atentar contra la buena fe, pues el interés legítimo de que habla el art. 40 C. de C. -sic-, debe acomodarse al contenido de la norma reguladora de la relación contractual; insistiendo en las características del deposito irregular y los derechos que asisten al depositante y al depositario; que para la efectividad de este crédito no es necesario examinar el balance del ejercicio; siendo pues abusivo y desproporcionado y contrario a la buena fe el que el depositante pretenda dicho conocimiento; todo ello, con independencia de cuanto se establece sobre el pacto de intereses, por lo que la petición de la actora es abusiva; En el TERCER MOTIVO, se denuncia por la misma vía jurídica, la infracción de los arts. 1258 C.c. y 57 del C. de C. en relación con el art. 1283 del C.c., y el art. 40 del C. de C.; en torno al razonamiento que hace la sentencia de la Audiencia en su F.J. 5º sobre que la sentencia apelada se detuvo incorrectamente en el pacto de intereses, criticándose otra vez la decisión de la Sala por cuanto del derecho que pueda asistir a todo depositario no puede derivarse la obligación impuesta a la recurrente, ya que el depositante podrá reclamar el depósito, pero no que le rindan cuenta de las operaciones. En adecuada respuesta a citados motivos, la Sala acepta el objetivo básico de los mismos en pos de la desestimación de la demanda, aunque, literalmente, no sea de recibo la insistente cobertura para uno u otro litigante -por el recurrente-demandado se reitera varias veces su imprecisión de hablar del art. 40 en vez de ese 41 C. de C. que es el exactamente atinente- y hasta para los órganos decisorios intervinientes del repetido art. 41 b) y d) C. de C. en su redacción vigente a la sazón del litigio acorde con la Ley 21 de julio de 1973, que, se subraya y en modo, fue determinante de la "ratio petendi" según consta expresamente en la demanda; y las razones para esa apreciación son las siguientes:

  1. Que el supuesto de hecho de citado art. 41 b) y d) no es aplicable al caso controvertido, referido a un titular de una "C/C constitutiva de un específico depósito irregular tipificado en el art. 310 del C. de C., tanto porque en su espectro literal subsume a cualquier "comerciante", como porque, sobre todo, ese derecho de conocimiento del Balance del ejercicio y la cuenta de Resultados que se reconoce, previa exhibición del mismo ante el Censor Jurado de Cuentas y tras su judicialización, a "quien acredite un interés legítimo", no es atribuible a quien, como en el litigio, es titular de aquél depósito de C/C, y, por tanto, sin que, salvo su derecho a saber de los movimientos de la misma, y demás efectos económicos - percepción de intereses, en su caso, o devolución de su "tantundem"- se le permite indagar sobre el contenido de ese Balance, que, se repite, está fuera del conjunto de facultades que se le confieren por su mera condición de cuenta correntista; y no tiene la Sala por qué insistir en algo tan elemental como que, en modo alguno en aquél Balance puedan aparecer, con la suficiente individualización, esos datos contables de la evolución de citada C/C., por lo que, se reitera, se desmonta la sucesiva asimilación de ese titular al reflejado en el precepto como aquél que "acredite un interés legítimo".

  2. Ahora bien, si decae con lo razonado el núcleo de la "ratio petendi" o pretensión instada, tampoco es viable reconocer el derecho al conocimiento exclusivo al movimiento de sus cuentas al actor, hoy recurrido, en mor a su cualidad, de titular del depósito constituido, porque, entonces, se alteraría el "theme decidendi", al apoyar la decisión en una cobertura no planteada por los litigantes, de lo que se deriva, que habiendo de desestimar la demanda, al no reconocerse derecho alguno sobre la exhibición del Balance ni al conocimiento de las C/C, por lo antes afirmado, con la acogida de los Motivos, ha de actuarse a tenor del art. 1714-3º de la L.E.C., y confirmar la decisión de la instancia, si bien, claro es, por evidentes argumentos por completo distintos de la misma, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS, S.A. contra la Sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29 de junio de 1992, que dejamos sin efecto, desestimando la demanda formulada por Alrahji and al Sedais Co., contra el mencionado recurrente en Casación Banco Santarder de Negocios, S.A.. a quien absolvemos de la misma. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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