Auto Aclaratorio TS, 8 de Marzo de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:2388
Número de Recurso10361/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2016 se dictó por esta Sala sentencia n.º 949/2016 en los recursos de casación interpuestos por D. Remigio y por D. Apolonio, contra la dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Castellón.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Remigio presentó escrito solicitando la aclaración e integración en la referida sentencia pronunciamiento sobre cuestiones planteadas por la citada representación en su recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación de D. Remigio, solicita la integración de la sentencia emitida por esta Sala en fecha 15 de diciembre de 2016 ( STS 949/2016, de la fecha indicada). En su escrito, el solicitante describe que en el recurso de casación que formuló en su día, en su motivo tercero, denunció la infracción del derecho a la presunción de inocencia, y que en el desarrollo del motivo reseñaba que la sentencia de instancia había contemplado los testimonios de Soledad, del guardia civil número NUM004 y de Delia, siendo que: "no son testigos directos, y no lo pueden ser considerados de referencia, porque respecto de los hechos que tratan de acreditar (sic), y se declaran probados, han comparecido los testigos directos: Luciano y Maximiliano ". Sobre ello, termina reclamando que esta Sala " complete la resolución con el pronunciamiento omitido, por cuanto afecta a una cuestión planteada (infracción del principio de presunción de inocencia), que, de ser estimada, conllevaría no tener por enervado el principio de presunción de inocencia " .

Por más que el artículo 267 de la LOPJ faculte la subsanación de aquellas omisiones o defectos de los que pudieren adolecer las sentencias, cuando fuere necesario su remedio para llevarlas plenamente a efecto, la pretensión final de la parte sobrepasa las posibilidades de integración que posibilita la norma cuando -en su número primero- prohíbe a los tribunales que varíen las resoluciones que pronuncien después de firmadas. En todo caso, y con independencia de ello, debe proclamarse la inexistencia de las omisiones que el recurrente aduce.

  1. El recurrente formulaba un tercer motivo de casación, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, en el que sustentaba un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y en el que, a lo largo de 17 folios, desarrollaba su juicio sobre la capacidad incriminatoria de las pruebas contempladas por el Tribunal del Jurado. Entre los argumentos de soporte a su propia visión de la prueba, el recurrente introducía el párrafo que destaca en su actual solicitud, en el que -pese a su defectuosa construcción sintáctica-, puede entenderse que se denuncia que el pronunciamiento condenatorio contemplaba tres testimonios de manera indebida, pues los individuos que los prestaron, ni eran testigos directos para el recurrente, ni entendía que

fuera factible considerarse su testimonio como de referencia, dado que se contaba con los testigos directos respecto de cada una de las cuestiones a las que aquellos se refirieron. Sin perjuicio de que la sentencia de esta Sala proclama que el Tribunal del Jurado alcanzó su convencimiento contemplando una prueba de cargo plural, que fue mucho más allá de los tres testimonios que se traen a colación, de suerte que la invalidez de estos relatos no tendría por qué entrañar que la prueba se mostrara insuficiente en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, debe observarse que su planteamiento incurre en una doble incorrección: 1) De un lado, debe rechazarse que no fueran testigos directos. Testigo directo es quien ha percibido personalmente el acontecer que refiere, en contraposición al testigo de referencia que no hace sino proclamar lo que otro le contó. Y lo que el Tribunal del Jurado contempló como elemento de inferencia, es: a) Que Soledad declaró haber leído mensajes amenazantes en el teléfono móvil de la asesinada, atribuyéndole la procedencia al hoy recurrente (no recordaba si la atribución fue por el número de teléfono del remitente o por el nombre); b) Que el guardia civil número NUM004 afirmó que Luciano le reconoció, a él personalmente, que había estado en una reunión con el acusado por " algo muy grave", por más que Luciano se retractara en el plenario sobre la realidad de tal reunión y c) Que Delia, supo por su esposo que éste y Apolonio, cumplían un encargo, que decía que era pagado por una persona de gran disponibilidad económica, lo que llevó a que su esposo tuviera grandes cantidades de dinero en su casa. Se contempló así el conocimiento directo que estos testigos tenían, siendo cosa bien diferente la concordancia de aquello con la realidad de soporte; concluyendo el Jurado -precisamente por el análisis de esos testimonios, en conjunción con otros indicios-, que el decir de los testigos reforzaba la tesis acusatoria de que el hoy solicitante, contrató a quien había de procurar el asesinato de Alejandra y 2) Esta Sala, ya se pronunció acerca de la validez de estos testimonios expresada en el párrafo antes indicado. Se indica así (FJ 2): " Existe una acreditación sólida de que ese control se trasformó en relevantes amenazas que comprometían la propia vida de Alejandra . Concretamente, la fallecida dejó escrita una carta (cuya autoría ha evidenciado la prueba pericial practicada) en la que expresaba que el acusado ejercía un amor obsesivo y posesivo de su persona, amenazándola diciéndole que, si llegaba a dejarle, tendría un final en un prostíbulo, drogada y muerta. Y si bien es cierto que dicha carta fue escrita catorce meses antes del asesinato de la joven, debe destacarse que la relación de pareja se rompió casi un año después de haber sido escrita y pocos meses antes de la comisión del delito. Debe observarse así que los hechos probados reflejan que la carta está fechada el 16 de abril de 2004, mientras que la ruptura definitiva de la pareja se produjo a principios de 2005 y el asesinato (tras unas vigilancias que se asegura que duraron meses) tuvo lugar en la madrugada del día 12 de junio de 2005....Las amenazas del recurrente reflejadas en la carta, fueron corroboradas por personas del ámbito de relación de Alejandra, como su hermana Lorena o Soledad, aun cuando ésta no sepa recordar ahora, cómo conoció entonces, lo que nunca ha podido olvidar, esto es, que los mensajes de teléfono que Alejandra le enseñó cuando le trasladaba sus problemas de relación, procedían del teléfono del acusado" . Se añade además: " De otro, por más que Luciano se retractara en el acto del plenario de su versión anterior de que se había reunido con los dos acusados en un parking "por algo muy grave", el contenido de ésta versión fue llevado al plenario por quien directamente escuchó el relato (el agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM004, quien percibió además el gran estado de nerviosismo de Luciano ). Un testimonio que ha resultado creíble para el Jurado, en coherencia no sólo con la función policial del agente, sino con que Luciano reconociera en todo caso que sí se había producido un encuentro con los dos acusados" . Y se termina indicando que " Delia (esposa de Maximiliano, que fuera condenado como autor material de los asesinatos) reconoció que su marido y Apolonio

, cumplían juntos un encargo, que era pagado por una persona de gran disponibilidad económica y que llevó a que su esposo tuviera grandes cantidades de dinero en su casa".

En tal consideración, resolviéndose en la sentencia dictada en el presente recurso todos y cada uno de los motivos formalizados, con expresión de las razones que se consideran suficientes para ello.

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a la aclaración e integración de la sentencia 949/2016, de 15 de diciembre, instada por la representación procesal de Remigio, y que fue dictada por esta Sala en el recurso de casación n.º 10341/2016.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

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