ATS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:12369A
Número de Recurso141/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Medina, en representación de Dª. Araceli, formuló demanda de exequátur de la sentencia de 31 de agosto de 1984, dictada por el Juzgado Letrado de Familia del 10º Turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay, por la que se pronunció el divorcio entre su representada, demandante en el juicio de origen y D. Sergio.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 9 de abril de 1976 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y uruguayo -el varón-; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado, entre otros, los documentos siguientes: copia autenticada y legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; copia autenticada y legalizada de los autos D-365/81, del Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 10º Turno de Montevideo; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro civil español.

  4. - Citado y emplazado conforme a derecho el demandado D. Sergio, por medio de Edictos publicados en el Tablón de Anuncios de la Secretaría de la Sra. Fernández Magester -al haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la averiguación de su domicilio-, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el artº. 956 LEC de 1881.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No resulta aplicable el Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1.987, ratificado el 16 de octubre de 1.997 y que entró en vigor el 30 de abril de 1.998, en cuyo Título I se regula el reconocimiento y ejecución de decisiones, transacciones judiciales, laudos arbitrales y documentos con fuerza ejecutiva, pues su artículo 1º. a) excluye expresamente de su ámbito material de aplicación el estado y capacidad de las personas físicas; ha de estarse, por lo tanto, al régimen general de condiciones regulado en el artículo 954 de la LEC (de 3 de febrero de 1.881) - que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración de homologación, el art. 954-2ª de la LEC de 1881 exige que la ejecutoria "no haya sido dictada en rebeldía". Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él su derecho de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera (AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003 y 25-2-2003 entre otros). Sobre esta base, se ha de advertir que la acreditación del requisito examinado de homologación incumbe a la parte solicitante del exequátur. En el presente caso, ante la falta de acreditación del cumplimiento del referido presupuesto, esta Sala, por Providencia de fecha 6 de mayo de 2003, acordó requerir a la parte solicitante -por medio de su Procurador- para que, en el plazo fijado en la misma, aportara el original o la copia auténtica, debidamente legalizada, de la diligencia de citación y/o emplazamiento personal del demandado en el juicio de origen, bajo el apercibimiento que, de no verificarlo dentro del plazo concedido, se le irrogarían los perjuicios a que hubiera lugar, habiendo aportado la promovente, con su escrito de fecha 15 de julio de 2003, copia auténtica, debidamente legalizada, de un Acta, de fecha 3 de septiembre de 1981, en la que sólamente compareció la hoy solicitante de exequátur. En dicha Acta, por el Sr. Juez Letrado, se hace constar lo siguiente: "Atento a lo cual el Señor Juez provee: por presentado y constituído domicilio. Y atento a que el demandado tiene domicilio desconocido, pasen en vista al Sr. Fiscal de lo Civil, sin más trámite"; acordándose a continuación el emplazamiento del demandado por Edictos (que se publicaron en el Diario Oficial, de fecha 14 de octubre de 1981) y nombrándosele Defensor de Oficio. Este acto de comunicación procesal, no obstante su eventual regularidad conforme a la ley del Estado de origen, no puede cabalmente reputarse bastante para salvaguardar los derechos de defensa de la parte demandada desde el punto de vista del orden público procesal, que en su configuración actual dentro del proceso de homologación de resoluciones extranjeras posee un contenido netamente constitucional que entronca, en este aspecto, con los derechos y garantías procesales consagrados en el artº. 24 de la CE, ya que, por el mismo, no queda acreditado que aquélla tuviera cabal conocimiento del procedimiento seguido contra ella en el Estado de origen, bien de manera personal y directa, bien a través de tercera personas -como un familiar o pariente, o, en su caso, un vecino- que, sujetos a una obligación legal, pudieran comunicarle la existencia del pleito iniciado en la República de Uruguay, ni, tampoco, de la documentación aportada queda probado, bien que hubiera comparecido o se hubiera personado en el mismo al objeto de hacer valer en él su derecho de defensa, bien, en su caso, que no habiendo comparecido fuera motivada su ausencia por conveniencia, convicción o por causa meramente voluntaria, únicos casos que no supondrían obstáculo para el otorgamiento del reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad instada; circunstancias éstas que motivan que la petición de exequátur no deba prosperar -no obstante, se insiste, la posible regularidad de los actos de comunicación realizados en el procedimiento de origen-, ya conforme a la exigencia del art. 954.2º LEC de 1.881, ya por virtud del obligado respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales que conforman el contenido del orden público en su aspecto procesal - presupuesto también recogido en el ordinal 3º del referido artículo 954 LEC de 1.881- que se ve comprometido al no constar que la parte demandada hubiese tenido oportuna noticia del procedimiento seguido en el Estado de origen de modo tal que se le hubiera permitido ejercer en él todos los derechos de defensa que el ordenamiento aplicable ponía a su alcance.LA SALA ACUERDA

  3. - Denegamos exequátur a la sentencia dictada el 31 de agosto de 1984, por el Juzgado Letrado de Familia del 10º Turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay, por la que se pronunció el divorcio de Dª. Araceli, demandante en el juicio de origen y D. Sergio, quienes habían contraído matrimonio en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 9 de abril de 1976, inscrito en el Registro Civil español.

  4. - Devuélvase la documentación aportada a la solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR