STS 874/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:5475
Número de Recurso2739/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución874/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el HOSPITAL MILITAR DE SEVILLA, representado y asistido por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida D. Alonso, representación por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián. Autos en los que también ha sido parte D. Alfonso, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Díaz de la Serna y Aguilar, en nombre y representación de D. Alonso, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Sevilla, siendo parte demandada el Hospital Militar de Sevilla y D. Alfonso; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que con estimación de la presente demanda declare el derecho de mi representado al resarcimiento de daños y perjuicios y condene a los demandados al pago de la cantidad de 15.000.000.- pesetas (quince millones de pesetas), condenándoles al propio tiempo a estar y pasar por tales declaraciones y a darles debido cumplimiento así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación y defensa del Hospital Militar de Sevilla, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, con absolución de la instancia, se declare incompetente para conocer este pleito; subsidiariamente, decrete la inadmisibilidad de la demanda por falta de reclamación previa en vía administrativa; subsidiariamente, declare que la acción para reclamar la indemnización está prescrita; y, subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al actor.".

  2. - El Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz, en nombre y representación de D. Alfonso, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, aceptando la excepción planteada desestime la demanda; y de manera subsidiaria, en caso de no apreciarse dicha excepción se absuelva igualmente a mi mandante de los pedimentos solicitados en la demanda, con expresa imposición de costas en ambos casos a la parte actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Quince de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con desestimación de las excepciones opuestas de falta de jurisdicción, prescripción y necesidad de previo acto de conciliación debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Alonso condenando al HOSPITAL MILITAR DE SEVILLA a que abone al mismo la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS. Que debo absolver y absuelvo a DON Alfonso. No se hace expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Hospital Militar de Sevilla, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesta por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla. Resolución que confirmamos imponiendo las costas de esta alzada al Estado apelante, en que no se incluirán las causadas por el demanda absuelto de la demanda, actuando como parte apelada.".

TERCERO

1.- El Abogado del Estado, en nombre del Hospital Militar de Sevilla, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de fecha 24 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del nº 1º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación de los arts. 24.2 y 106.2 de la Constitución Española; arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1.992 de 26 de noviembre; infracción por inaplicación del art. 3, apartados b) y c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, en relación con los arts. 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O. 6/1.985 de 1 de julio, y 533.1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Alonso, presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de julio de 1.993 Dn. Alonso, perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, dedujo demanda de reclamación de cantidad de quince millones de pesetas contra el Hospital Militar de Sevilla y Dn. Alfonso, con fundamento en haber perdido el tercio inferior de la pierna izquierda, que le fue amputada al sufrir una infección como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas practicadas en dicho Centro por el cirujano codemandado para tratar una fractura ocurrida el día 11 de abril de 1.987, producida al caerse de un andamio donde se encontraba reparando la vivienda donde pasaba las vacaciones sita en Villanueva del Río y Minas (Sevilla).

Por el Abogado del Estado en representación y defensa del Hospital Militar de Sevilla se alegó, en su escrito de contestación, la excepción de incompetencia de jurisdicción por ser aplicables los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y, al haberse presentado la demanda en julio de 1.993, ser también de aplicación los arts. 139, 142.6 y 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1.992 y su Reglamento aprobado por RD 429 de 1.993, de 26 de marzo, de cuya Exposición de Motivos se deduce que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el competente para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de Derecho Público como Privado.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Sevilla de 15 de octubre de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 674/1.993, condena al Hospital Militar de Sevilla a abonar la cantidad de nueve millones quinientas mil pesetas, y absuelve al codemandado Dn. Alfonso. Fundamenta la desestimación de la incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado en haberse demandado también a un particular y que, de no ser así, se produciría la división de la continencia de la causa.

La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de abril de 1.998, recaída en el Rollo 354 de 1.997, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, rechazando la incompetencia de la jurisdicción civil con base en el art. 9.2 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial y doctrina de la "vis attractiva", y Sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 18 de febrero y 23 de diciembre de 1.997 que exigen evitar la denominada "peregrinación de jurisdicciones".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formuló recurso de casación denunciando el exceso de jurisdicción al amparo del art. 5.4 LOPJ y ordinal 1º del art. 1.692 LEC por infracción, por no aplicación, de los arts. 24.2 y 106.2 CE, 139 y siguientes LRJAP y PAC Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, art. 3º, apartados b) y c) LJCA de 27 de diciembre, y 5.1, 9.4 y 6 y 10 y 24 LOPJ, 6/1.985, 1 de julio, y 533.1º y 542 LEC, y la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal.

El motivo se desestima porque, dirigida la demanda contra un particular, y solidariamente contra la Administración, en el mes de julio de 1.993, es competente para conocer de la reclamación indemnizatoria el orden jurisdiccional civil, dado que la atribución de la competencia en tales casos de reclamación conjunta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo no se produjo hasta la LO 6/1.998, de 13 de julio, que añadió el art. 9.4 de la LOPJ el párrafo segundo con un inciso con arreglo al que "si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional" [contencioso- administrativo]. Nada obsta que solo haya sido condenada en ambas instancias la Administración porque existía, al tiempo de la demanda, cuando menos, una apariencia razonable de responsabilidad del codemandado, por lo que resulta impensable que su llamada al proceso respondiera al propósito fraudulento de radicar el conocimiento del asunto en el orden jurisdiccional civil.

El criterio expuesto es el que ha venido manteniendo con carácter general, salvo contadas excepciones, la jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 7 de marzo, 23 de octubre y 18 de diciembre de 2.000; 17 de enero y 26 de marzo de 2.001; 7 de marzo y 21 octubre de 2.002; 20 de febrero, 29 y 30 de abril de 2.003), que es la única que cabe invocar en tal concepto como fundamento del recurso de casación civil (S. 19 de enero de 1.999), lo que precisamente no hace la parte recurrente que cita Sentencias de otras Salas distintas, y ninguna de este Tribunal; a todo lo que debe añadirse el argumento de refuerzo que suponen las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, e incluso de tutela judicial efectiva, como consecuencia de predominar la doctrina de la "vis attractiva" de la jurisdicción civil en el tiempo en que se planteó la demanda del presente proceso.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar al mismo con condena de la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa del Hospital Militar de Sevilla contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital el 24 de abril de 1.998, en el Rollo nº 354 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de la propia Capital el 15 de octubre de 1.996 en los autos de juicio de menor cuantía nº 674 de 1.993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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