STS 554/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:3631
Número de Recurso3761/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución554/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3761/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Dª Raquel, Dª Nuria, D. Luis Pablo, D. Roberto., Dª Filomena, Dª Esther y D. Benedicto , Dª Irene, D. Susana, esta en nombre de su nieta menor Dª Marí Jose, D. Armando, Dª María Inmaculada, D. Víctor , Dª Catalina, en nombre de su nieta menor Dª Elena, D. Ildefonso en su propio nombre y en el de su esposa Dª Isabel, D. Fidel, D. Valentín, en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria constituida por sus hermanos D. Luis Andrés, Dª Lidia, D. Ismael, Dª Marta y D. Marco Antonio , D. Carlos María, D. Imanol, Dª Araceli, D. Gabino y Dª Marina , D. Alfonso y Dª Amanda en nombre de su hijo D. Carlos Antonio, contra el auto dictado en grado de apelación, rollo 164/99, por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 9 de juliode 1999, dimanante del juicio de mayor cuantía número 1143/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza . Habiendo comparecido en calidad de recurridos los procuradores D. Adolfo Morales Hernández-San Juan y D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación respectivamente de la Diputación General de Aragón y del Ayuntamiento de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza dictó auto de 3 de noviembre de 1998 en autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 1143/95 , cuya parte dispositiva dice:

Decido: Desestimar la excepción dilatoria formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón, declarando competente el orden jurisdiccional civil y haciéndoles saber a los mismos que deberán contestar la demanda dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

El auto contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Por las codemandadas Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón, se ha formulado con base en el artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la excepción dilatoria de falta de la jurisdicción civil para conocer de la materia planteada siendo la competente la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial a la Administración conforme previene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones y Procedimiento Administrativo común.

Segundo. Sentado cuanto antecede, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido manteniendo en múltiples resoluciones la atribución a la jurisdicción civil del conocimiento de responsabilidad de aquella en supuestos de ejercicio de acciones personales de resarcimiento, y ello bien por razones de equidad y para evitar los perjuicios, inherentes al llamado "peregrinaje de jurisdicciones", así como por el carácter residual de aquella ( STS 5 mayo, 7 y 13 junio y 12 julio de 1988, etc .), o bien porque la actuación de la entidad pública no hubiese tenido lugar en virtud de sus facultades soberanas, como parte de la Administración del Estado, sino como entidad privada (STS 12 de enero y 22 de noviembre de 1990 ). Sin embargo, no puede dejar de resaltarse que esta doctrina se ha sostenido con anterioridad a la publicación y entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , antes citada, que produce una innovación en la materia, derogando, entre otros preceptos, los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Recobra así toda su fuerza lo establecido en artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que da a tal orden jurisdiccional la competencia para conocer de las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así se ha entendido también en el RD 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial extracontractual, en cuya exposición de motivos se resalta que quedan sometidas al procedimiento administrativo la responsabilidad derivada de la actividad de las Administraciones Públicas tanto en relaciones de derecho público como privado, pasando a ser la jurisdicción contencioso- administrativa la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En este sentido, los autos de 7 de julio y 22 de octubre de 1994 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo establecen que la Ley 30/1992 ha establecido el principio de unidad jurisdiccional.

»Tercero. Sentado cuanto antecede, en la situación jurídica controvertida es demandada la Administración conjuntamente con personas privadas unidas por vínculo de solidaridad. Pues bien, a pesar de lo expuesto, habiendo acaecido los hechos con anterioridad a la entrada en vigor de la reiterada LRJAPAC ha de primar la vis atractiva de este orden jurisdiccional civil establecida por la jurisprudencia con anterioridad a aquélla, no debiéndose por ende dividir la continencia de la causa, en aras del riesgo de fallos contradictorios, y así se ha pronunciado el Alto Tribunal, en SS. 26-5 y 19-6-1997 . En consecuencia, procede la desestimación de la excepción formulada».

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto de nueve de julio de 1999 resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la Diputación General de Aragón, al que se adhirió el Ayuntamiento de Zaragoza. La parte dispositiva de este auto dice:

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza acuerda:

Que conociendo de los recursos formulados contra el auto de fecha 3 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Zaragoza, y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos declarar y declaramos la falta de competencia de orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión formulada por los actores frente a la Diputación General de Aragón y al Ayuntamiento de Zaragoza, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que se haga especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

»Remítase al Juzgado testimonio de este auto para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.»

CUARTO

El auto contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Si bien el conocimiento de las demandas por responsabilidad civil de la Administración corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 3.b] L.J.C.A .), no debe olvidarse que cuando junto a la Administración se demanda también a personas físicas o jurídicas sujetas al ordenamiento jurídico privado y existe un vínculo de solidaridad entre los codemandados, la "vis atractiva" que caracteriza a la jurisdicción civil (art. 9.2 LOPJ ) determina que se atribuya la competencia a ésta por razones de economía procesal y para evitar la posibilidad de fallos contradictorios -véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1995, 22 de noviembre de 1996, 8 y 20 de febrero de 1997, y 23 de diciembre de 1997 , entre otras- (esta doctrina ya no es válida en la actualidad, tras la reforma operada por la Ley 6/1998, de 13 de julio ).

Ahora bien, en el caso de autos concurren circunstancias especiales que hacen que decaiga dicha doctrina; por un lado resulta que seis particulares afectados por el mismo siniestro ya han formulado demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa frente al Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón en solicitud de que se declare la responsabilidad patrimonial de dichas entidades; por otro nos encontramos con que dos de los actores, en concreto Dª Irene y la menor Marí Jose ya han ejercitado en el procedimiento penal la correspondiente acción civil frente a don Francisco Lacruz Barrios y don Faustino Martínez Sánchez, por lo que necesariamente habrán de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a exigir en ella la responsabilidad patrimonial de la Administración (Ayuntamiento y Diputación General de Aragón); en definitiva, el conocimiento por el orden jurisdiccional civil de la pretensión ejercitada contra dichos entes administrativos no produce efectos de economía procesal y no evita la posibilidad de fallos contradictorios; por último, es de señalar que hoy en día hay un camino que permite el examen global y conjunto por un mismo Tribunal de las distintas conductas concurrentes a la producción del resultado dañoso, a saber, que se acuda a la jurisdicción contencioso- administrativa en base a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , que dio una nueva redacción al art. 9.4 de la L.O.P.J ., estableciendo que los Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive" y "si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional".

SEGUNDO. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Raquel, Dª Nuria, D. Luis Pablo, D. Roberto., Dª Filomena, Dª Esther y D. Benedicto, Dª Irene, D. Susana, esta en nombre de su nieta menor Dª Marí Jose, D. Armando, Dª María Inmaculada, D. Víctor , Dª Catalina, en nombre de su nieta menor Dª Elena, D. Ildefonso en su propio nombre y en el de su esposa Dª Isabel, D. Fidel, D. Valentín, en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria constituida por sus hermanos D. Luis Andrés, Dª Lidia, D. Ismael, Dª Marta y D. Marco Antonio, D. Carlos María, D. Imanol, Dª Araceli, D. Gabino y Dª Marina, D. Alfonso y Dª Amanda en nombre de su hijo D. Carlos Antonio se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del ordinal 1° del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el Auto recurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de los arts. 9.2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción anterior a la reforma operada por la LO 6/1998 de 13 de julio ), al haber resuelto la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión formulada por los actores frente a la Diputación General da Aragón y Ayuntamiento de Zaragoza.»

Se articula por el cauce del ordinal 1° del art. 1692 de la L.E.C . por entender que el auto recurrido, al revocar el del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Zaragoza que desestimó la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, incurre en defecto en el ejercicio de la jurisdicción (SSTS de 21 de septiembre de 1991,9 de enero de 1992, 19 febrero de 1991 y 6 de julio de 1991 ).

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La demanda que da origen a estas actuaciones se dirige contra determinadas personas particulares condenadas por la jurisdicción penal, pero frente a quienes los recurrentes hicieron reserva de acciones, y frente al Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón, por considerar que unas y otras son responsables del fallecimiento de los causahabientes de los actores y de las lesiones sufridas por una de ellas, dada la actitud negligente del codemandado Sr. Lacruz, cuya actitud ya fue penalmente sancionada y las acciones y omisiones de las dos Administraciones Públicas demandadas, sin que sea posible determinar cuotas concretas de responsabilidad y por ello se exigen las responsabilidades con carácter solidario.

En esos términos está planteada la litis. Y con tal planteamiento, sostiene esta parte que su conocimiento, debido a que se exigen responsabilidades concurrentes de Administraciones Públicas y personas privadas, no tiene otro cauce que el civil y ante la Jurisdicción Civil debe residenciarse.

El momento en que ocurrieron los hechos, además del artículo 40 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , estaba vigente también el art. 1903.5° del Código Civil . La L.R.J.A.E. no regulaba el supuesto de responsabilidades concurrentes de sujetos privados y Administraciones Públicas, por lo que la atribución competencial para tales supuestos era a favor de la Jurisdicción Civil, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), deja sin regular el cauce procedimental y la competencia jurisdiccional en el caso de que en la producción del daño haya responsabilidades concurrentes de Administraciones Públicas y de sujetos privados. Por consiguiente, respecto de este supuesto, queda inalterado el régimen jurídico de aplicación durante la vigencia de la citada LRJAE: el definido por la Ley Orgánica del Poder Judicial , del que se deduce que la competencia en tales supuestos sigue correspondiendo a la Jurisdicción Civil (artículo 9 LOPJ , redacción anterior a la LO 6/1998 ).

Tal atribución competencial ha estado vigente hasta la entrada en vigor de la reforma de la LOPJ por la LO 6/1998 y la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , Ley 29/1998 , como pone de manifiesto la exposición de motivos de esta última, al hablar de propósito de evitar la dispersión de acciones que actualmente existe.

Es obvio que la reforma a que estamos aludiendo, recientemente entrada en vigor, es muy posterior, no sólo a la producción de los hechos en que se basa la demanda, sino también a la presentación de la misma.

Motivo segundo. «Al amparo del ordinal primero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el Auto recurrido en defecto en el ejercido de la Jurisdicción con infracción de la constante Jurisprudencia sobre la materia, que ha sentado la doctrina de que cuando se demandan conjuntamente a la Administración pública y a particulares, y la obligación de ambos es solidaria, cabe la acumulación y la reclamación ha de sustanciarse ante la jurisdicción civil ordinaria.»

Cita las SSTS de 17 de julio de 1992 (AR. 6433), 24 de abril de 1992 (AR. 4466), 2 de junio de 1993 (AR. 4380), 20 de junio de 1994 (AR. 6026), 8 de julio de 1994 (AR. 6298), 26 de diciembre de 1995 (AR. 9209), 31 de octubre de 1995 (AR. 7734), 27 de febrero de 1995 (AR. 1649), 22 de abril de 1995 (AR. 3492), 8 de febrero de 1997 (AR. 852) con cita de otra del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, 21 de febrero de 1997 (AR. 1906), 14 de julio de 1997 (AR. 5466), 24 de febrero de 1999 (AR. 1060), 13 de abril de 1999 (AR. 2611), 6 de mayo de 1999 (AR. 2624) y 23 de mayo de 1998 (AR. 3803 ).

El auto recurrido hace referencia a la doctrina jurisprudencial invocada, pero declara que no es de aplicación al presente caso con base en circunstancias especiales que a continuación enumera. La segunda (renuncia de acciones) y la tercera (vigencia de la LO 6/1998) serán tratadas en motivos posteriores.

En cuanto a la primera, haber interpuesto seis de los perjudicados demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Jurisdicción de los Juzgados y Tribunales no depende de las circunstancias, pues es exclusiva, excluyente e improrrogable ( artículo 9.1 y 6 LOPJ , en relación con los artículos 117.3, 24 y 9.3 CE ) y la atribución competencial a la jurisdicción civil en casos como el presente no sólo se funda en la no división de la continencia de la causa y en la economía procesal, sino en la vis atractiva de la Jurisdicción Civil y en el carácter residual de la competencia de la misma (art. 9.2 L.O.P.J .), en la evitación del peregrinaje de jurisdicciones, en la imposibilidad de demandar a sujetos privados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (hasta su reciente reforma) y en los principios de tutela judicial efectiva y derecho al proceso sin dilaciones indebidas.

Los recurrentes en vía contencioso-administrativa a que se refiere el auto ejercitaron sus acciones civiles junto con las penales en el procedimiento que se siguió ante la Jurisdicción Penal, por lo que les está absolutamente vedado el ejercicio por segunda vez de la acción civil, por lo que su acción ha de dirigirse única y exclusivamente frente a las Administraciones Públicas.

Por el contrario, los recurrentes hicieron expresa reserva de sus acciones civiles frente a los imputados en el proceso penal (particulares) y por ello las conservan íntegramente frente a los mismos y además las tienen frente a las Administraciones Públicas que a juicio de los demandantes (y ello será el fondo del asunto) comparten la responsabilidad con aquellos particulares. Se sostiene en la demanda que las responsabilidades de las Administraciones y de los particulares en la producción del evento dañoso son inseparables y de imposible atribución de cuotas.

Motivo tercero. «Al amparo del Art. 5-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985. de 1 de Julio , por incidir el Auto recurrido en violación del Art. 24 de la Constitución española

El motivo se funda en lo siguiente:

La resolución objeto del presente recurso de casación, al estimar la excepción dilatoria de falta de jurisdicción y declarar que no corresponde a la jurisdicción civil, sino a la contencioso-administrativa conocer de las pretensiones que los actores ejercitan contra la D.G.A. y Ayuntamiento de Zaragoza (a pesar de que demandan a particulares conjuntamente con Administraciones públicas), priva a los demandantes de su derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, que es el Juzgado de Primera Instancia, tal y como ha quedado razonado, lo que lleva implícito la falta de tutela judicial efectiva, que se concretaría en la necesidad de tener que acudir a una jurisdicción distinta, en este caso, a la contencioso-administrativa.

Motivo cuarto. «Al amparo del ordinal 3° del Art. 1.692 de la de Enjuiciamiento Civil , al incidir el Auto recurrido en infracción de las normas resuladoras de las Sentencias y de los Autos, habiéndose producido indefensión, que se concreta en vulneración del art. 371 de la de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Art. 248 de la Ley Orgánica del Poder judicial

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

La cuestión sobre el ejercicio de la acción civil en el proceso penal (falta de legitimación de Dª Irene y la menor Marí Jose) es una cuestión nueva que se introduce en la resolución, sin que haya sido alegada por ninguna de las partes en ningún momento ni haya sido objeto de debate, originando indefensión e incurriendo en incongruencia de relevancia constitucional, al alterar la causa de pedir ( STS de 8 de marzo de 1999 ).

Cita la STS de 7 de Marzo de 1997 (n° 198/1997, rec 857/1993 ) y SSTC de 4 de Diciembre de 1997 (n° 220/1997) y 8 de Marzo de 1999 (núm 29/1999 ).

Motivo quinto [por error dice cuarto]. «Al amparo del ordinal 4º del Art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el auto recurrido en infracción del art 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al declarar que dos de los actores carecen de legitimación activa, sin tener en cuenta que éstos reservaron expresamente la acción.»

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

Los dos actores que la Audiencia Provincial declara que se encuentran carentes de acción civil por haberla ejercitado en el proceso penal, en su día, al igual que el resto de los actores, se reservaron expresa y formalmente las acciones civiles derivadas del procedimiento penal, tal y como consta en la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos. El testimonio de esta Sentencia se encuentra incorporado a los Autos principales. (Un testimonio de la misma se aporta con el presente escrito). El error del Auto objeto de casación se deriva, al parecer, de que Dª Irene y la menor Marí Jose se mantuvieron en el ejercicio de la acción penal en la primera instancia, aunque con expresa reserva de la acción civil. No interpusieron recurso de apelación contra aquella, ni comparecieron en ningún momento ante la Audiencia Provincial. A la misma conclusión se llega examinando la Sentencia de la Audiencia Provincial en grado de apelación contra la que, en su día, dictó el Juzgado de lo Penal. Se aporta un testimonio de dicha Sentencia de la Sala, en cuya relación de recurrentes no figuran los dos actores de constante referencia.

Por error evidente se incluyó a los dos actores en el fallo de la Sentencia de apelación.

Motivo sexto. «Al amparo del ordinal 4° del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables vara resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente con infracción de los arts. 9.2 y 4 de la Orgánica del Poder Judicial (redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 6/1998 de 13 de julio ).

»Se formula este motivo con carácter alternativo al motivo primero, por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 , con idéntico contenido y fundamento que el motivo primero, cuyo desarrollo se da aquí por reproducido.»

Motivo séptimo. «Al amparo del ordinal 4° del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

»Se formula este motivo con carácter alternativo al motivo segundo, por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 , con idéntico contenido y fundamento que el motivo primero, cuyo desarrollo se da aquí por reproducido.»

Motivo octavo. Al amparo del ordinal 4° del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el art 2.3 del Código Civil y las disposiciones finales de la L.O. 6/1998 de 13 de julio y de la 29/1998, también de 13 de julio .»

El auto recurrido se refiere a la aplicación de la LO 6/1998, de 13 de julio , y de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Resulta evidente que ni una ni otra ley habían entrado en vigor, no ya a la fecha de la interposición de la demanda, sino tampoco a la fecha en que las Administraciones demandadas formularon su excepción de incompetencia de jurisdicción.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, a su vista, tenga por formalizado, con la representación que ostento, el recurso de casación preparado en su día contra el auto de la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de julio de 1999 y, previos los demás trámites legales, dicte en su día resolución estimando todos o algunos de los motivos de casación propuestos, casando y anulando el Auto recurrido y dictando otro mas ajustado a Derecho.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, tras formular las alegaciones que se estiman oportunas, se termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con sus dos copias y documento que se acompaña en tiempo y forma, se sirva admitirlo, unirlo al rollo del recurso de casación, dar traslado de éstas a las otras partes, tener por impugnado por esta representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza el recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve , por Dña Raquel y otros y, dándole la tramitación debida, sentencia desestimándolo con los demás pronunciamientos legalmente procedentes, por ser así procedente en justicia que pido.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, tras formular las alegaciones que se estiman oportunas, se termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlos y tener por formulado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, escrito de impugnación al Recurso de Casación frente al Auto de fecha 9 de julio de 1999, dictado por la lima. Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en Recurso de Apelación número 164/1999 , seguido frente al Auto de 3 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza en Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, autos acumulados número 1143/1995 , resolviendo sobre excepción dilatoria de falta de jurisdicción de la Civil para conocer del fondo del procedimiento y, previa la tramitación del Recurso de Casación dicte Sentencia por la que, con desestimación del mismo, se confirme el Auto de la lima. Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), acordando confirmar la declaración de falta de Jurisdicción del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la demanda formulada frente a la Diputación General de Aragón, por ser materia de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 19 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Diversos perjudicados entablaron demanda de responsabilidad civil contra el Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón, junto con ciudadanos particulares, por fallecimientos de parientes y otros daños personales causados en el incendio de una discoteca.

2) El Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza dictó auto de 3 de noviembre de 1998 , mediante el que acordó desestimar la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción formulada por el Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón y declarar competente el orden jurisdiccional civil; fundándose, esencialmente, en que, habiendo acaecido los hechos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común [LRJyPAC] había de primar la vis attractiva [fuerza atractiva] del orden jurisdiccional civil establecida por la jurisprudencia con anterioridad a aquélla.

3) La Audiencia Provincial revocó la expresada resolución y declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional civil fundándose en la concurrencia de circunstancias especiales: que seis particulares afectados por el mismo siniestro habían formulado demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa frente al Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón; que dos de los actores habían ejercitado en el procedimiento penal la correspondiente acción civil frente a los demandados particulares; que el conocimiento por el orden jurisdiccional civil de la pretensión ejercitada contra dichos entes administrativos no produce efectos de economía procesal y no evita la posibilidad de fallos contradictorios; y, por último, que la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , que dio nueva redacción al art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , abre una nueva vía para la reclamación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo frente a los sujetos privados que concurran a la producción del daño.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se formula «al amparo del ordinal 1° del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el Auto recurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de los arts. 9.2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción anterior a la reforma operada por la LO 6/1998 de 13 de julio ), al haber resuelto la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión formulada por los actores frente a la Diputación General de Aragón y Ayuntamiento de Zaragoza».

Se alega, en síntesis, que la demanda se dirige contra determinados particulares, condenados por la jurisdicción penal, y contra el Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón, por considerar que unos y otros son responsables con carácter solidario; y, con tal planteamiento, se sostiene que su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, pues su competencia en este supuesto ha estado vigente hasta la entrada en vigor de la reforma de la LOPJ por la Ley Orgánica 6/1998 y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , Ley 29/1998 .

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Presentada el 21 de diciembre de 1995 la demanda dirigida contra particulares y solidariamente contra las Administraciones públicas recurridas, es el orden jurisdiccional civil el competente para conocer de la reclamación indemnizatoria.

Esta Sala ha venido manteniendo el criterio de que la atribución de la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo en tales casos de reclamación conjunta fundada en la responsabilidad extracontractual de la Administración y la de los particulares que concurren a la producción del daño no se produjo hasta la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , que añadió al art. 9.4 LOPJ un párrafo segundo con un inciso según el cual «si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional [contencioso-administrativo]» (SSTS, entre otras, de 7 de marzo de 2000, 23 de octubre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 17 de enero de 2001, 26 de marzo de 2001; 7 de marzo de 2002, 21 de octubre de 2002; 20 de febrero de 2003, 29 de abril de 2003, 30 de abril de 2003, 22 de julio de 2004, 18 de julio de 2005, 27 de septiembre de 2005 y 24 de noviembre 2005). Forzoso es, en consecuencia, en aras del principio de unidad de doctrina, atenerse a esta doctrina jurisprudencial.

CUARTO

En aras de la efectividad del derecho la tutela judicial, y con la finalidad de contestar a los principales argumentos esgrimidos por las partes recurridas, se formulan las siguientes consideraciones particulares:

1) Efectivamente, el auto del Juzgado parece partir de la fecha de producción de los hechos para la determinación del ordenamiento jurídico aplicable. Sin embargo, es evidente que, si, con mejor criterio, se toma en consideración la fecha de presentación de la demanda -que es la que determina, en el orden procesal, el orden jurisdiccional competente-, la competencia corresponde igualmente al órgano judicial civil de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial a que nos hemos atenido en el fundamento jurídico anterior.

2) El hecho de que no se ejercitase ninguna acción penal contra el Ayuntamiento de Zaragoza ni contra la Diputación General de Aragón no comporta la imposibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual contra los expresados entes. La reserva de acciones civiles en el proceso penal constituye un requisito para el posterior ejercicio de la acción civil, pero el ejercicio de la acción penal no constituye presupuesto previo para el ejercicio de una acción de responsabilidad civil por hechos que pudieran ser delictivos. Esta conclusión no resulta alterada por el hecho de que se haya ejercitado la acción penal contra los particulares que pudieran ser solidariamente responsables, puesto que, teniendo en cuenta la reserva de acciones civiles que se hizo en el proceso penal, la concurrencia entre los responsables civiles en relación con un mismo hecho dañoso no resulta alterada por el hecho de que las conductas de unos y otros puedan merecer distinta calificación desde el punto de vista penal.

3) No puede admitirse el alegato de que las acciones dirigidas contra los particulares y contra las Administraciones públicas son acciones distintas e independientes en el caso enjuiciado. Ambas se fundamentan en los mismos hechos dañosos y en la concurrencia causal de una actividad negligente por parte de los particulares y de un funcionamiento anormal de los servicios públicos a cargo de las Administraciones públicas implicadas, según el planteamiento de la demanda, que determina la fijación de la competencia. Esta circunstancia excluye que las respectivas responsabilidades tengan un origen distinto, independiente y autónomo, como exige, para aceptar la separación de ambas acciones, la sentencia de esta Sala citada por la letrada de la Diputación General de Aragón. En ella se admite, sobre un supuesto muy distinto del aquí planteado, la separación entre la acción por responsabilidad contractual de la empresa que concurre como particular y la acción por responsabilidad extracontractual de la Administración.

QUINTO

El examen de los restantes motivos -segundo a séptimo-, todos ellos encaminados a defender la competencia del orden jurisdiccional civil, resulta innecesario, habida cuenta de la estimación del primer motivo de casación.

SEXTO

La estimación del primer motivo de casación determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, y, estimándose un motivo amparado en el número 1º del artículo 1692 LEC 1881 , dejar a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado, cosa que en el caso enjuiciado se cumple mediante la desestimación de las apelaciones interpuestas en un solo efecto y la consiguiente confirmación del auto desestimatorio dictado en la primera instancia, que llevará consigo el alzamiento de la suspensión que pudiera haberse acordado, con las pertinentes consecuencias en cuanto a las costas originadas en apelación, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715, en relación con el 896, LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Raquel, Dª Nuria, D. Luis Pablo, D. Roberto., Dª Filomena, Dª Esther y D. Benedicto, Dª Irene, D. Susana, esta en nombre de su nieta menor Dª Marí Jose, D. Armando, Dª María Inmaculada, D. Víctor , Dª Catalina, en nombre de su nieta menor Dª Elena, D. Ildefonso en su propio nombre y en el de su esposa Dª Isabel, D. Fidel, D. Valentín, en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria constituida por sus hermanos D. Luis Andrés, Dª Lidia, D. Ismael, Dª Marta y D. Marco Antonio, D. Carlos María, D. Imanol, Dª Araceli, D. Víctor y Dª Marina, D. Alfonso y Dª Amanda en nombre de su hijo D. Carlos Antonio, contra auto de 9 de julio de 1999 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza , cuya parte dispositiva dice:

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza acuerda:

    Que conociendo de los recursos formulados contra el auto de fecha 3 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Zaragoza , y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos declarar y declaramos la falta de competencia de orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión formulada por los actores frente a la Diputación General de Aragón y al Ayuntamiento de Zaragoza, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que se haga especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

    »Remítase al Juzgado testimonio de este auto para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.».

  2. Casamos el expresado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos los recursos de apelación interpuestos.

  4. Se imponen las costas de la apelación a las partes recurrentes. No ha lugar a la condena en las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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