STS 300/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:1557
Número de Recurso425/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución300/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Luis María contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva incoó procedimiento abreviado número 22/04 contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 10 de diciembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Debido a las sospechas que el grupo de estupefacientes de la Comisaría de Policía de Huelva tenía de que en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Huelva, habitado por el acusado Luis María, se distribuía ilícitamente COCAÍNA-HEROÍNA por parte de su morador, se estableció un dispositivo de vigilancia los días 4 y 5 de septiembre de 2003 durante el cual se observó cómo el acusado vendió, siempre a través de una de las ventanas de su domicilio, el día 4 y sobre las 11.30 horas a Jaime, el día 5 y sobre las 20:50, a Pedro, y el mismo día y a las 21:05, a Jose María, sendos envoltorios de los conocidos habitualmente como "papelinas" de peso 0,05 gramos y por importe de 6 E en todos los casos.

    Ante la evidencia de las ventas y por creer fundadamente la Policía que en el domicilio citado podía encontrarse sustancia estupefaciente y otro útiles destinados o derivados de su venta ilícita, se solicitó y obtuvo del titular del Juzgado de Instrucción nº Tres de Huelva Mandamiento de Entrada y Registro el día 11 de septiembre de 2003. Practicado el mismo a las 20 horas del mismo día se encontró en el suelo del salón de la casa 5 papelinas, 10 en el pasillo y 6 en el patio; también en el salón de la casa, una libreta con anotaciones sobre la venta de la droga, así como 15,30 E distribuido en varios billetes y monedas.

    La sustancia incautada, luego de su análisis, resultó ser 1,232 gramos que contenían un 67,12% de COCAÍNA y un 0,45% de HEROÍNA, Y 1.034 GRAMOS que contenía un 95,2 E, de COCAÍNA.

    La droga incautada, cuyo valor en el mercado es de 126 E, estaba destinada a su ilícita venta a terceros y el dinero provenía de transacciones realizadas con anterioridad.

    Luis María fue condenado por delito contra la salud pública apreciándose reincidencia el 6 de marzo de 1993 a pena de seis años de prisión menor; el 21 de mayo de 1998 a pena de un año y seis meses de prisión y multa de tres meses; en sentencia de 13 de octubre de 1999 a penas de un año y seis meses de privación de permiso de conducir y multa de cuatro meses; en 13 de abril de 2000 a un año y seis meses de privación de permiso de conducir y multa de cuatro meses; y en P.A. 30/2002 se dictó sentencia el 19 de marzo de 2003 condenándolo a pena de multa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

    CONDENAR a Luis María como autor responsable de un delito de tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de prisión de SEIS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 240 euros, así como al pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos. Confirmamos la solvencia de dicho acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Con base procesal en el art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 22.8ª CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se contrae a la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que las sustancias que habrían sido intervenidas a los compradores no han sido analizadas y no se sabría por ello si eran sustancias prohibidas; que dos actas de aprehensión no han sido firmadas por los supuestos compradores; que las constancias del atestado no están respaldadas por las actas de aprehensión y no existen datos sobre tales hechos; que ninguno de los funcionarios policiales dice haber visto al recurrente realizar las compras; que la policía no pudo ver a la persona que se encontraba dentro de la vivienda en el momento de la entrada y registro y que un policía dijo, respecto de la identificación del recurrente, que "no lo asegura por completo porque no le vio la cara". Asimismo señala que la cantidad de 2,5 gramos ocupada es una cantidad mínima y que "debe de entenderse para el consumo propio".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia afirmó que "no existe duda racional sobre su identidad" [la del autor del delito] y basó su razonamiento en la circunstancia de que el recurrente era el titular de la vivienda en la que encontró la droga, pese a negarlo. La Audiencia se refirió expresamente al hecho de que los suministros de agua y electricidad están a nombre del acusado y en que allí fue citado para el juicio, así como que los policías lo habían visto entrar y salir del domicilio.

Este razonamiento se apoya, en parte, en las declaraciones de los Policías, que si bien no habrían identificado expresamente al recurrente, han comprobado que los hechos de las ventas ocurrieron en ese domicilio. Estas declaraciones, que tuvieron lugar en el juicio oral, no han sido interpretadas ni con infracción de las reglas de la lógica ni de las máximas de la experiencia y el juicio sobre ellas se basa en inmediación y la correspondiente percepción directa de las mismas por el Tribunal a quo. Por esta razón las impugnaciones de las declaraciones de los policías que se realizan en el recurso no pueden prosperar.

Desde esta perspectiva la estructura racional del juicio sobre la prueba no ofrece ningún reparo jurídico. Es totalmente adecuado a las máximas de experiencia concluir que si los testigos han comprobado que los hechos tuvieron lugar en un domicilio sobre el cual el recurrente extiende su ámbito de dominio y sobre el que no se alega por éste que hubiera podido estar ocupado por otra persona a la que pudiera atribuirse la autoría del hecho, el acusado tiene que haber sido el autor del delito.

La circunstancia de que en el juicio oral hayan declarado dos de los testigos a los que les fue intervenida la droga, que en su momento no habían suscrito las llamadas actas de aprehensión (ver folios 36 y 38) de las diligencias de instrucción, no agrega nada a la prueba practicada, dado que en esas actas no habían inculpado al recurrente. En todo caso el Tribunal a quo expuso las razones que ha tenido para no tomar en cuenta su testimonio, dada su vaguedad y el carácter evasivo de las respuestas. En todo caso, no inculparon al recurrente ni en la instrucción, ni en el juicio oral.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en la infracción del art 22.8º CP .

El motivo debe ser estimado.

La sentencia no ha incluido en los hechos probados las consideraciones que permitirían considerar a la condena de 1993 a los efectos de la reincidencia.

El recurrente había sido condenado por el delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas el 11.5.2000 y por quebrantamiento de condena a la pena de multa de 720 ptas. en sentencia firme del 19.3.2003 (ver folio 18). Estos delitos no pueden ser considerados de la misma naturaleza que el del art. 368 CP . y por lo tanto no cabía apreciar la reincidencia.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Luis María contra sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Huelva , en causa seguida contra el mismo por un delito de tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva se instruyó sumario con el número 22/04-PA contra el procesado Luis María en cuya causa se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Huelva, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Huelva.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al recurrente Luis María, como autor responsable de un delito de tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR