STS 611/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2010:3632
Número de Recurso182/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución611/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Pio del delito de incendio y le condenó por delito de resistencia y por falta de daños, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo, siendo también parte el acusado recurrido, representado por la Procuradora Sra. Martín Márquez; y ponente en esta causa Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró incoó Sumario con el nº 6/2008-F contra Pio que, una vez concluso, remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de octubre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "PRIMERO.- De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos se desprende como probado y así se declara que el acusado Pio (mayor de edad y carente de antecedentes penales computables en la presente causa), sobre las 16'30 horas del día 20 de marzo del pasado año 2.008, hallándose en la Barriada de Santa Ana de la localidad de Mataró, se aproximó a una dotación de los Mossos de Esquadra que estaban realizando una intervención a raíz de que dos personas se estaban peleando en la vía pública y, dirigiéndose al agente policial con carné profesional nº NUM000 de la referida fuerza, le profirió la expresión: "Calvo de mierda, a ver si os lleváis al sudaca de los cojones" y, como los funcionarios policiales le requieran para que se identificase, tras una negativa inicial el acusado exhibió su D.N.I., y como se aproximase para ver el documento el referido agente NUM000, el acusado le propinó un empujón, sin que cayera al suelo. Seguidamente y al ser informado por esa Fuerza de que iba a ser detenido, el acusado comenzó a mover los brazos para dificultar la detención, por lo que hubo de ser reducido por la Fuerza actuante, siendo trasladado al Hospital de Mataró, donde, dirigiéndose de nuevo al precitado agente núm. NUM000, le espetó: "Te voy a pegar un tiro entre ceja y ceja, hijo de perra".

    Asimismo reputamos probado y así lo declaramos que, alrededor de las 8'20 horas del día 21 de ese indicado mes de marzo, encontrándose el acusado en la celda nº 4 de la Comisaría de los Mossos de Esquadra, sita en Mataró, insultó a los agentes policiales allí actuantes y, como por razones de seguridad se negasen a entregarle la chaqueta que pedía diciendo que tenía frío, el acusado les dijo: "Pues si no me dais la chaqueta, voy a meter fuego como los antiguos", tras lo cual, una vez hubieron abandonado el lugar los agentes y valiéndose de un mechero que había escondido en su cavidad rectal, prendió fuego al colchón de su celda, lo que ocasionó que produjese abundante humo, que invadió el pasillo y las otras celdas, provocando que hubiera de ser desalojado el propio acusado y otro detenido, que se hallaba en la celda nº 2 y que hubiera de ser atendido médicamente por inhalación de humos uno de los agentes que actuaron para sofocar el fuego, sin que conste acreditado que el acusado supiese de la existencia de ese otro detenido. Las celdas en cuestión -que estaban ubicadas en la planta sótano, que comunicaba con la planta garaje del edificio de Comisaría-, contaban con la vigilancia de un agente policial durante las 24 horas y no disponían de un sistema de ventilación adecuado para la rápida extracción de humos".

    2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que absolviéndole libremente y con todos los pronunciamientos favorables por razón del delito de incendio por el que venía acusado, debemos condenar y condenamos al acusado Pio, en concepto de autor criminalmente responsable de los ilícitos penales que si dirán y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas:

    I) Seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia precedentemente definido.

    II) Veinte días multa, a razón de la cuota diaria de cuatro euros, por la falta de daños, también precedentemente definida.

    Le condenamos, asimismo a que indemnice a la Generalitat de Catalunya en la suma de cincuenta y seis euros con once céntimos de euro; suma indemnizatoria esta que, a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .".

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FICAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    4 .- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente motivo de casación: ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del delito de incendio previsto en el art. 351 C.P . y aplicación indebida de la falta de daños del art. 625 C.P .

    5 .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron conclusos los autos para señalamiento para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día dieciséis de junio del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La sentencia recurrida condenó a Pio por un delito de resistencia a agentes de la

autoridad del art. 556 CP imponiéndole la pena de 6 meses de prisión. Asimismo le absolvió por delito de incendio del art. 351, al tiempo que le condenó por una falta de daños a veinte días de multa con cuota diaria de cuatro euros.

En la barriada de Santa Ana de Mataró (Barcelona) hubo un incidente en el que tuvo intervención una dotación de los Mossos de Esquadra en el curso del cual dicho Pio se acercó al agente nº NUM000 y le dijo: "Calvo de mierda, a ver si os lleváis al sudaca de los cojones". A requerimiento policial el acusado exhibió su DNI y, al aproximarse a verlo tal agente, aquel le propinó un empujón sin que cayera al suelo. Cuando iba a ser detenido comenzó a mover los brazos, la fuerza lo redujo y llevó al hospital de dicha ciudad donde de nuevo manifestó al mismo agente NUM000 : "Te voy a pegar un tiro entre ceja y ceja, hijo de puta ". Esto ocurrió a partir de las 16'30 horas del 20 de marzo de 2008.

En la mañana del día siguiente 21, sobre las 8,20 horas, Pio se hallaba en la celda nº 4 de la comisaría de tal fuerza policial en Mataró. Por razones de seguridad se negaron a entregarle la chaqueta que pedía porque tenía frío, diciéndoles entonces "pues si no me dais la chaqueta, voy a meter fuego como los antiguos" . Cuando se marcharon los funcionarios, con un mechero que llevaba escondido en el recto, prendió fuego al colchón de tal celda, lo que produjo mucho humo que invadió el pasillo y otras celdas. Los agentes desalojaron a Pio y a otro que ocupaba la celda nº 2 y hubo de ser atendido médicamente por inhalación de humos uno de los policías que actuó para sofocar el fuego.

Las referidas celdas estaban en la planta sótano donde había permanentemente un policía, careciendo de un adecuado sistema de ventilación para la rápida extracción de humos.

  1. Contra dicha resolución recurre ahora en casación el Ministerio Fiscal, por medio de un solo motivo acogido al art. 849.1º LECrim ., en el que se denuncia infracción de ley por inaplicación de dicho art. 351 al tiempo que aplicación indebida del art. 625 que sanciona la falta de daños.

    Tal art. 351 sanciona a "los que provocaren un incendio que comporte peligro para la vida o integridad física de las personas".

  2. La sentencia de instancia, partiendo del hecho no discutido de que el acusado prendió fuego al colchón de la celda con las consecuencias antes referidas, entiende (fundamento de derecho 2º) que tal acción no era idónea para comprometer la vida o integridad física de las personas, por la escasa entidad del fuego, por la presencia allí de un agente policial de vigilancia, por el deficiente sistema de ventilación existente en el sótano y porque el garaje del edificio se hallaba contiguo a dichas celdas.

    Añade dicho fundamento de derecho 2º que tampoco concurrió el elemento subjetivo de tal delito porque no sabía el acusado de la presencia del otro detenido de la celda 2.

    Por todo ello, la Audiencia Provincial absuelve del delito de incendio y condena por la referida falta de daños, de acuerdo con la calificación subsidiaria de la defensa, dado que por tales hechos se produjo un menoscabo en el patrimonio ajeno que se valoró en 56,11 #.

  3. Entendemos, de acuerdo con lo argumentado por el Ministerio Fiscal en el desarrollo de su recurso, que concurrieron en el caso todos los elementos del delito de tal art. 351 que son los siguientes:

    1. Ha de existir una acción de incendiar o sea de "prender fuego a algo que no debería quemarse", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, acción que en el caso realizó Pio cuando con un mechero quemó el colchón de la celda donde se hallaba detenido.

    2. Tal acción de incendiar ha de producir un peligro para la vida o integridad física para las personas. Aquí el fuego prendido en el colchón causó mucho humo que invadió el pasillo y las otras celdas, según dicen los hechos probados de la sentencia recurrida. Ello provocó, además, la necesidad de apagarlo para evitar en todo lo posible que continuara la expansión del humo por el edificio. Entendemos que la mera propagación del humo es ya algo que perjudica la respiración en las personas a las que alcanza. Que allí había personas era algo evidente: tales hechos probados narran que poco antes de comenzar el incendio unos agentes habían estado en la celda 4 hablando con Pio .

    3. Estos son los dos únicos elementos del delito que se recogen en el texto del art. 351 CP. A ellos ha de referirse el elemento subjetivo que se requiere siempre para todo delito doloso. Recordamos que el dolo es el conocimiento y voluntad referido a los elementos objetivos del tipo. Quien actúa conociendo la concurrencia de estos elementos lo hace dolosamente. Entendemos que Pio sabía que prendía fuego a un objeto combustible, el colchón de la celda, y también que tal acción había de causar una humareda que tendría que pasar, al menos, al resto del local ocupado por la comisaría. Y conocía también que en tal local había unos agentes de los Mossos de Esquadra que acababan de hablar con él y a quienes incluso había dicho que iba "a meter fuego como los antiguos".

  4. Antes, en el apartado 3 de este mismo fundamento de derecho hemos dicho las razones expresadas en la sentencia recurrida (págs. 7 a 9) para no condenar a Pio por el art. 351 CP . Entendemos que han quedado contestadas con lo que acabamos de decir. No obstante, hemos de añadir lo siguiente:

    A) En cuanto a la permanente presencia de un agente en la planta sótano, esto solo puede servir para poner de relieve que efectivamente allí había alguien que podía verse afectado en su salud por la inhalación del humo producido por el incendio.

    B) Por lo que respecta al deficiente sistema de ventilación en dicho sótano, como bien dice el Ministerio Fiscal, en modo alguno puede servir de excusa para exculpar a Pio . Ciertamente, si él no hubiera quemado el colchón, no se habría producido el humo ni habría existido necesidad de ventilar nada, de una manera intensa.

    C) Por último, la sentencia recurrida pone de manifiesto algo que ha de tener singular relevancia en cuanto a la pena a imponer.

    El apartado último del párrafo primero de este artículo 351 dispone que "los jueces y tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas las menor entidad del perjuicio causado y las demás circunstancias del hecho". Nos dice aquí (págs. 7 y 8) el tribunal de instancia que "la dimensión del fuego era de escasa entidad, como lo pusieron de manifiesto en el plenario los peritos D. Higinio y D. Jenaro, tras ratificar su informe obrante al folio 191 y como lo acredita también el hecho de que, al llegar los bomberos al lugar (del que distaban solo 400 metros, según relatara el testigo Mauricio, Jefe de Salida de Bomberos) ya se hallara prácticamente extinguido, según aseveraron los dichos testigos".

    Es decir, nos hallamos en un caso en el que ha de tener aplicación la mencionada bajada de la pena en un grado. Acordamos imponerla en el mínimo legal permitido, el que resulta de lo mandado en la regla 2ª del art. 70.1, cinco años de prisión.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en el art. 901 LECrim ., hay que declarar de oficio las costas de este recurso.

III.

FALLO

HA LUGAR al recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL, por estimación de su

motivo único relativo a infracción de ley, y por ello anulamos la sentencia que le condenó por delito de resistencia a agentes de la autoridad y absolvió por delito de incendio, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de octubre de 2009, declarando de oficio las costas de esta alzada y dictando a continuación otra resolución en lugar de la anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró, con el núm. 6/2008 -F, y seguida ante la Seccion Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado sentencia condenatoria por delito de resistencia a la autoridad, y le absolvió del delito de incendio, contra el acusado

D. Pio, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente Joaquin Delgado Garcia. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, así como los de la anterior sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la referida sentencia anulada, salvo que, por lo expuesto en el fundamento

primero de la anterior sentencia de casación, hay que condenar a Pio, como autor de un delito de incendio del art. 351 CP, lo que lleva consigo la exclusión de la condena por falta de daños.

SEGUNDO

Al ser en definitiva la presente resolución condenatoria por los dos delitos de que acusó el Ministerio Fiscal, hay que condenar a Pio al pago de todas las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y 240 LECrim.

III.

FALLO

Condenamos a Pio, como autor de un delito de incendio con peligro para las personas, a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al pago de todas las costas de la instancia.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada, salvo su condena penal por falta de daños. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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