SAP Madrid 445/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:9485
Número de Recurso1328/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución445/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023998

Procedimiento sumario ordinario 1328/2015

Delito: Incendios con peligro para la vida o integridad física

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2015

SENTENCIA Nº 445/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. A. MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid, a uno de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Veintitrés de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos del procedimiento SUMARIO ORDINARIO Nº: 1328/15, dimanante del Sumario 1/15 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), seguido por el presunto delito de INCENDIO contra Carlos Jesús de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM002, nacido en Madrid, el día NUM003 de 1989, hijo de Juan Carlos y de Coral, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dª. ISABEL TORRES COELLO, defendido por el Letrado D. MARIANO NEGRETE CARBAJO, habiendo sido partes el referido acusado y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado nº: NUM004 de la Dirección General de la Guardia Civil (Puesto P. El Escorial) de fecha 22-7-2014, por un supuesto delito de incendio contra el denunciado Carlos Jesús, que remitido al Juzgado de Instrucción nº: 1 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 887/2014, practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito que se estimaron oportunos, transformándose en Sumario, por auto de fecha 24-4-2015, recayendo auto de procesamiento el día 19-6-2015, y tras recibir al procesado declaración indagatoria, se declaró concluso el sumario por auto de fecha 21-7-2015, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo por reparto a la Sección 23 ª, en la que se recibieron los autos el día 2-9-2015, confirmándose el auto de conclusión del sumario y una vez formuladas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y del Letrado de la Defensa, se dictó auto en fecha de 22-2-2015 sobre admisión de pruebas, señalándose, por diligencia de ordenación de fecha 22-2-2016, la celebración del juicio para el día 30 de junio del mismo año, llegado el cual se celebró con el resultado que consta en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351, párrafo 1º inciso final del Código Penal, del que responde el acusado Carlos Jesús, en concepto de autor, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de la embriaguez del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21. 1 ª y 20.2º del Código Penal, solicitando la imposición al mismo de la pena de seis años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 55 del Código Penal y el pago de las costas procesales.

TERCERO

El Letrado de la Defensa solicitó la absolución del acusado, por no haber quedado probados los hechos que se le imputan y, subsidiariamente, se aplique la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, en base a los argumentos que constan el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen en el que se documenta el juicio.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No ha resultado probado que sobre las 00:00 horas del día 22 de julio de 2014, el procesado Carlos Jesús -cuyas circunstancias personales constan reseñadas en el encabezamiento de la presente sentencia- y cuyas facultades intelectivas y volitivas se encontraban disminuidas por el consumo de alcohol, utilizando un mechero, iniciara un incendio en una zona de maleza ubicada a unos 50 metros de la estación de ferrocarril de "Las Zorreras" y a una distancia, que no ha sido posible de determinar, de las viviendas unifamiliares de la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de El Escorial (Madrid), incendio que fue sofocado por los agentes de la Guardia Civil con ayuda de una manguera de agua que les dejó un vecino de una vivienda sita a unos cuarenta metros del lugar del incendio, interviniendo, posteriormente, los bomberos al solo fin de refrescar la zona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(presunción de inocencia) El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre...

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