STS 91/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:468
Número de Recurso933/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

En los recursos de casación que ante Nos penden interpuestos por infracción de precepto constitucional por Higinio , Milagrosa y María Inmaculada , contra sentencia de fecha veintisiete de noviembre de 2.010, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, en causa seguida a los mismos por delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los dos primeros recurrentes representados por la Procuradora Dª Mª Dolores del Haro Martínez y la tercera representada por el Procurador D. Gonzalo Santander Illera.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 38/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que con fecha 27 de noviembre de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS : "Los acusados, Higinio , nacido el NUM000 de 1956, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, firme el 26 de diciembre del mismo año, por delito contra la salud pública cometido el 15 de noviembre de 2005, a las penas de dos años y once meses de prisión y 16.000 euros de multa, y en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , por delito contra la salud pública, cometido el 19 de junio de 2008, a las penas de seis años de prisión y multa de 852.076 euros, y, por delito de depósito de armas, a la pena de dos años de prisión, Milagrosa , esposa del anterior, nacida el NUM001 de 1954, ejecutoriamente condenada en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, antes citada, por el mismo delito y a las mismas penas que su cónyuge, habiendo sido absueltos ambos en sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en una causa seguida por delito contra la salud pública, en la que resultó condenada la persona detenida junto a ellos, el día 25 de marzo de 2004, estando en posesión de 497'2 gramos de cocaína, con una pureza del 29%, y 99 gramos, con una pureza del 30'2%, y María Inmaculada , hija de los dos acusados anteriormente mencionados, nacida el NUM002 de 1973, sin antecedentes penales, todos ellos carentes de actividad, laboral o de otra naturaleza, generadora de ingresos lícitos, con excepción del primero, que desarrolló trabajos carentes de cualificación en dos empresas desde julio de 1998 hasta septiembre de 1999, puestos de acuerdo, en los años 1998 a 2006, invirtieron en inmuebles, productos financieros y vehículos, los beneficios derivados del tráfico de estupefacientes, desarrollado en su círculo familiar y en el entorno del poblado de chabolas del distrito de Fuencarral, de Madrid (lugar de venta habitual a toxicómanos de las mencionadas sustancias) en cuya Chalaneros, 36, tenían su residencia los acusados, siendo estos en todo momento conscientes de la procedencia ilícita del dinero con el que realizaron las inversiones. Higinio y Milagrosa pusieron además alguno de los productos financieros, vehículos e inmuebles adquiridos con tales ingresos a nombre de su hija María Inmaculada , quien también sabía cuál era el origen de los fondos que sus padres habían utilizado para hacerse con la titularidad de aquellos.

Así, Higinio , adquirió en 1996, un Audi A8 Quattro, matriculado con el número X-....-XT el 28 de junio del mismo año. Antes, había sido titular de otros 6 vehículos, matriculados entre 1972 y 1996. Es o ha sido titular de cuatro cuentas bancarias en el Banco Santander Central Hispano (una, de la que es cotitular su esposa, en la que se efectuaron ingresos en efectivo, entre 1989 y 2005, por importes de 41.461.170 pesetas y 26.559'45 €) y de una cuenta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (de la que es cotitular su hija María Inmaculada , en la que se realizaron ingresos en efectivo por valor de 74.954'38 € entre 1995 y 2003).

Milagrosa adquirió en 2003, un Opel Corsa, matrícula .... KGL , por importe de 12.831'88 €, abonados en efectivo al concesionario. Ha sido titular de otros cinco vehículos matriculados entre 1989 y 2001. Es o ha sido titular de cinco cuentas bancarias en el BSCH (una de ellas, distinta de la antes referida, compartida con su esposo, en la que, entre 1994 y 2000, se efectuaron ingresos en efectivo por valor de 3.644.330 pesetas) y de una en el BBVA (de la que es cotitular su hija María Inmaculada y en la que se realizaron ingresos en efectivo, entre 1998 y 2003, de 91.234'74 €). Además, se le imputaron fiscalmente operaciones con valores por importe de 3.000 € en 2003 y de 13.293'89 € en 2004, año en el que también operó con fondos de inversión por importe global de 34.000 €.

Higinio y Milagrosa compraron una vivienda el 9 de febrero de 1990, por precio de 5.953.000 pesetas, y una plaza de garaje, por 2.500.000 pesetas, suscribiendo una hipoteca de 3.720.000 pesetas y pagando el resto en efectivo, para venderla después, el 12 de febrero de 1992, a su hija María Inmaculada por 8.000.000 de pesetas, declaradas como recibidas en la correspondiente escritura pública. Dicha vivienda fue vendida por María Inmaculada el 15 de junio de 2001, por 54.526'98 €

María Inmaculada es titular de un Mercedes Benz E350, matrícula .... GVN , que adquirió el 14 de marzo de 2005 por 50.777'19 €, pagados en efectivo, si bien figura su padre, el acusado Higinio , en los recibos de los pagos extendidos por el concesionario. Es titular también del Volkswagen Golf, Y-....-IY , matriculado en 1997. Lo ha sido además, de un Austin Montego, matriculado en 1987. Tiene a su nombre dos cuentas en el BSCH (una, con entregas en efectivo desde 1990 hasta 2005, por importes de 10.185.000 pesetas y 102.505l €) y otras dos en el BBVA. Se le imputaron fiscalmente operaciones con valores de 18.000 € en 2003, 26.873'3 en 2004, y con fondos de inversión, de 61.951'82 € en 2003 y de 269.250'94 en 2004, siendo de 42.043'40 € la cantidad total invertida en marzo de 2004. Es titular de tres viviendas situadas en Badajoz, una de ellas adquirida el 27 de junio de 1994, por precio confesado de 15.330.189 pesetas; otra, inscrita con el número NUM004 en el Registro de la Propiedad num. 1 de dicha población, adquirida el 28 de abril de 2000 por 15.000.000 de pesetas, también confesadas como recibidas; y la tercera, inscrita en el mismo Registro de la Propiedad con el num. NUM005 , adquirida el 8 de marzo de 2005, por precio de 108.000 €, pagado al contado a los vendedores, quienes, a su vez, la habían comprado por 78.132 €, el 9 de mayo de 2001, a Roman , hermano de la acusada, condenado por delitos contra la salud pública.

No se ha acreditado que el acusado, Jesús Ángel , hijo de los dos acusados precedentemente señalados, nacido el NUM003 de 1979, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9 de abril de 2007, firme el 13 de diciembre del mismo año, por delito contra la salud pública, cometido el 8 de mayo de 2006, a la pena de tres años de prisión, tuviese participación en estos hechos".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO : "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jesús Ángel del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas del que venían siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales y dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que, respecto de dicho acusado, se hubieren acordado durante la tramitación de la causa, en el Rollo de Sala y en las piezas separadas.

Debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados, Higinio , Milagrosa y María Inmaculada , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de un millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Se decreta el decomiso de las fincas inscritas con los números NUM004 y NUM005 en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Badajoz, de los vehículos de matrículas .... KGL y .... GVN y de los saldos de cuentas bancarias y productos de inversión, titularidad de los tres acusados condenados, que han sido objeto de embargo en la presente causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación, interpuestos por infracción de precepto constitucional por la representación de los recurrentes que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Higinio y Milagrosa formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en cuanto a la falta de motivación de las sentencias recogido en el art. 120.3 del mismo texto, por contradicción interna de la sentencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación a un proceso con todas las garantías. TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación a la prueba indiciaria. CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de la tutela judicial efectiva en relación al principio de proporcionalidad y la pena impuesta en la sentencia.

La representación de María Inmaculada , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiocho de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de noviembre de 2012 , condena a los tres recurrentes como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes de tráfico de drogas con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años, tres meses y un día de prisión, y un millón de euros de multa. Frente a ella se alzan los presentes recursos fundados en un total de cinco motivos, por presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de los condenados Higinio y Milagrosa , por supuesta vulneración constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim , alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia impugnada. Alegan supuestas contradicciones y deficiencias en la motivación de la sentencia impugnada.

El derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las partes cuando sus pretensiones, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtienen respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien dicha respuesta es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS núm. 178/2011, de 23 de febrero y núm. 794/2013, de 29 de octubre , entre otras).

Pero, en cualquier caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar hasta la saciedad, no abarca el derecho a una sentencia favorable, ni incluye la posibilidad de cuestionar cada uno de los argumentos que fundamentan razonada y razonablemente la sentencia de instancia.

Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren con carácter general una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta en Derecho a las cuestiones planteadas y resueltas, respuestas que han de tener una extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Pero como criterio fundamental ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo exigible es una justificación razonada de las decisiones fácticas y jurídicas adoptadas por el Tribunal, sin que sea necesaria una exposición exhaustiva de la fundamentación de cada una de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal en su razonamiento.

En el caso actual, el Tribunal sentenciador valora minuciosamente la prueba de cargo practicada, en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, destacando que la actividad probatoria pone de relieve que los acusados han mantenido unas estrechas relaciones con el tráfico de estupefacientes, que no hay indicio alguno de que hayan obtenido ingresos derivados de su trabajo o de actividades económicas lícitas y que han hecho acopio de un ingente acervo patrimonial que no se sustenta si no es mediante el enlace con el referido tráfico ilícito.

En el ámbito de la subsunción el Tribunal sentenciador realiza un detallado análisis del tipo delictivo de blanqueo, destacando como el comportamiento de los acusados tiene encaje de modo manifiesto en dicha actividad delictiva.

En definitiva, la sentencia impugnada dispone de una motivación razonable y suficiente, sin que pueda utilizarse este cauce casacional, a modo de cajón de sastre, para discrepar globalmente de su fundamentación, fáctica y jurídica, pretendiendo sustituir los razonamientos de la sentencia de instancia por los propios. Una cosa es que la sentencia de instancia carezca de motivación, o que ésta sea irrazonable, otra muy distinta que la parte recurrente discrepe de su motivación. Discrepancia que, en su caso, debe encuadrarse a través del motivo casacional procedente (presunción de inocencia o error de hecho, si se refiere al relato fáctico, infracción de ley si se discrepa de la subsunción realizada o quebrantamiento de forma si se denuncian contradicciones, omisiones u otros vicios "in iudicando" o "in procedendo").

La parte recurrente pretende cuestionar la sentencia impugnada utilizando como presunta incongruencia interna el dato de que la sentencia considere prescritos los hechos anteriores a 1996, y sin embargo mencione en sus razonamientos cuentas bancarias abiertas con anterioridad. Pero no existe incongruencia alguna, pues la sentencia es clara en lo que se refiere al período objeto de enjuiciamiento, sin perjuicio de que se remonte a hechos anteriores para relatar de modo más completo los antecedentes de los hechos enjuiciados, o se refiera a cuentas bancarias abiertas con anterioridad, pero que permanecieron activas durante el período temporal objeto de enjuiciamiento.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo y el tercer motivo del recurso interpuesto por la citada representación de los condenados Higinio y Milagrosa , también por supuesta vulneración constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim , alegan infracción del derecho a la presunción constitucional de inocencia, en el segundo motivo en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y en el tercero en relación con la valoración de la prueba indiciaria.

Las cuestiones probatorias suscitadas por el delito de blanqueo de capitales han sido analizadas reiteradamente por esta Sala.

Recuerda la STS núm. 811/2012, de 30 de octubre que la prueba directa resulta de escasa utilidad en el delito de blanqueo de capitales, en general, y en el blanqueo de dinero procedente de tráfico de estupefacientes en particular, dado el hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas y su capacidad de camuflaje para el "lavado" del dinero procedente del tráfico, por lo que ordinariamente resulta necesario acudir a la prueba indiciaria, que es la más usual en estos procedimientos.

El propio art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

CUARTO

Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, la doctrina de esta Sala se inicia en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo , y se reitera en las sentencias ya clásicas núm. 356/1998, de 15 de abril , núm. 774/2001, de 9 de mayo , y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre , que señalaban lo siguiente:

En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( art. 546 bis. f, Código Penal 73 ; Art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:

  1. en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

  2. en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,

  3. en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

QUINTO

En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio , que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996 , 23 de mayo de 1997 , 15 de abril de 1998 , 28 de diciembre de 1999 , 10 de enero y 31 de marzo de 2000 , 28 de julio , 29 de septiembre , 10 de octubre , 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001 , 10 de febrero de 2003 , 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004 , 19 y 21 de enero , 1 de marzo , 14 de abril , 29 de junio y 14 de septiembre de 2005 , etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:

  1. Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

  2. Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.

  3. Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997 .

SEXTO

Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

  1. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

  2. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

  3. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

  4. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

  5. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

  6. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

  7. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

Esta doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

SÉPTIMO

En consecuencia, para resolver los motivos interpuestos por presunción de inocencia, tratándose de un delito de blanqueo, debemos atender a tres reglas básicas conforme a nuestra consolidada doctrina jurisprudencial:

  1. -No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

  2. - La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

  3. - Los indicios que deben concurrir son los siguientes, sin perjuicio de otros adicionales que ratifiquen la convicción:

  1. El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

  2. La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,

  3. La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

OCTAVO

En el caso actual concurren de modo manifiesto los referidos indicios, por lo que deben ser desestimados los motivos interpuestos por supuesta vulneración de la presunción de inocencia.

En efecto, el incremento inusual del patrimonio de los acusados viene acreditado por la prueba practicada conforme a los dictámenes emitidos en el propio acto del juicio oral por el Servicio de Vigilancia Aduanera, Unidad operativa de Madrid, y por la Unidad de Delincuencia Fiscal y Económica, del Cuerpo Nacional de Policía (UDEF), complementados con prueba documental referida a la adquisición de inmuebles e ingresos en las cuentas.

Los servicios policiales especializados han realizado una completa investigación patrimonial de los acusados de la que se deduce que en los años investigados ingresaron en sus cuentas bancarias cantidades inusuales y muy elevadas de dinero en efectivo, adquirieron vehículos de alta gama, compraron viviendas y plazas de garaje, suscribieron fondos de inversión a nombre de su hija, etc. es decir manejaron cantidades muy importantes de dinero en efectivo, que solo pueden justificarse racionalmente por su procedencia del tráfico ilícito de estupefacientes.

Consta asimismo acreditada la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el referido incremento patrimonial y las elevadas transacciones dinerarias. El dictamen pericial ha identificado las fuentes lícitas de ingresos posibles del matrimonio acusado, que se limitan a una muy esporádica actividad laboral del recurrente Alfredo , y no justifican en absoluto las elevadas cantidades de efectivo manejadas por ellos.

Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.

Asimismo en la Sentencia de 23 de septiembre de 2008, Caso Grayson y Barnham contra Reino Unido, el TEDH se refiere a sus pronunciamientos sobre el uso de presunciones en el ámbito del comiso, materia muy relacionada con el blanqueo de capitales, concluyendo que no considera " en ningún caso, que sea incompatible con el concepto de juicio equitativo, de conformidad con el artículo 6, invertir la carga de prueba sobre el demandante, un vez que ha sido condenado por un delito grave de tráfico de drogas, y que le corresponda a él demostrar que la fuente de la que procede el dinero o los activos que se ha probado que ha poseído en los años precedentes al delito era legítima ". En el mismo sentido, no cabe estimar que la exigencia de que una persona relacionada con el tráfico de estupefacientes acredite el origen lícito de cuantiosos e injustificados incrementos patrimoniales debidamente acreditados, o su procedencia de fuentes ajenas a dicho tráfico, pueda ser contrario a lo dispuesto en el referido art 6º.

Como señala la STS 1310/2003, de 15 de octubre , constituye una norma de experiencia que la aparición de ingentes y desproporcionadas sumas de dinero en el entorno personal y familiar de quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, sin explicación racional alguna de su procedencia, permite racionalmente inferir su procedencia del tráfico. En el caso enjuiciado la vinculación con el tráfico de drogas es manifiesta, pues ambos recurrentes han sido condenados por dicho delito.

Concurren en consecuencia los datos indiciarios necesarios para acreditar objetivamente la concurrencia de un delito de blanqueo de capitales, por lo que es procedente la desestimación de los motivos de casación interpuestos por presunción de inocencia.

NOVENO

El cuarto motivo, también por vulneración constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim , alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

El art 305 CP párrafo segundo establece que cuando los bienes objeto del blanqueo de capitales tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, como sucede en el caso actual, la pena se impondrá en su mitad superior. Dado que la pena señalada al tipo va de seis meses a seis años, la mitad superior empieza en tres años, tres meses y un día, que es la pena impuesta. En consecuencia, habiéndose aplicado el mínimo legal, no puede hablarse de pena desproporcionada.

Se alega también la posibilidad de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La Sala la ha apreciado como atenuante simple, imponiendo la pena en su límite mínimo, sin que la complejidad de la causa permita apreciar que la dilación sea tan extraordinaria que justifique la apreciación de la atenuante como especialmente cualificada.

La apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En el caso, la parte recurrente no designa periodos de paralización injustificados o un exceso de tiempo invertido en la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad resultara patente desde un primer momento. Aunque ha de tenerse en cuenta la duración total del proceso también ha de tenerse en cuenta su complejidad, que en el caso actual resulta tanto de la propia naturaleza del delito investigado, como de la existencia de varios imputados, y de la necesidad de practicar diligencias de investigación que requieren periodos dilatados de tiempo, como las periciales relativas al incremento patrimonial de los acusados.

De lo expuesto se desprende que, si bien es posible la apreciación de la atenuante simple, como ha hecho el Tribunal de instancia, no queda justifica la atribución a la duración total del proceso de los efectos propios de una atenuante muy cualificada.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado

DÉCIMO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de la condenada María Inmaculada , al amparo del art 5 LOPJ , alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Considera la parte recurrente que, al no haber sido condenada en ninguna ocasión como responsable de un delito de tráfico de estupefacientes, no ha que dado acreditada su relación con el tráfico. Estima que el hecho de tener a su nombre bienes inmuebles o compartir una cuenta corriente con su padre, no es acreditativo de la comisión de este tipo delictivo.

El motivo carece de fundamento. La recurrente es titular nada menos que de tres viviendas en Badajoz, adquiridas al contado, la última en 2005, por más de cien mil euros. Es titular de varios vehículos, entre ellos un Mercedes Benz que dice que le fue regalado, por una persona que no identifica, pero cuyo pago consta que ha realizado su padre, también condenado, por lo que es razonable deducir que actúa como testaferro del mismo, para ocultar la verdadera titularidad del coche. A su vez comparte con su padre, cuya dedicación al tráfico de drogas esta manifiestamente acreditada, una cuenta bancaria, donde se han realizado importantes ingresos en efectivo, y es titular de varias cuentas con ingresos muy elevados, que no se justifican. Solo en 2004, ha adquirido fondos de inversión por más de 269.000 euros, sin que le consten actividades lícitas que justifiquen dichos ingresos, que puede inferirse racionalmente que proceden de la actividad de tráfico de estupefacientes a la que se dedican sus padres, cooperando con ellos para ocultar los beneficios.

El artículo 301 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, castiga al que "adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito grave", y al que "realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito".

Como recuerda la reciente STS 942/2013, de 11 de diciembre , en la definición legal se hace referencia no solo a unas modalidades determinadas de conducta, sino también a una concreta finalidad, que es predicable tanto de "cualquier otro acto", como de las acciones consistentes en adquirir, convertir o transmitir. Así ha sido entendido por esta Sala (STS núm. 1080/2010 ): " es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión".

Como señala la citada STS 942/2013, de 11 de diciembre , la participación en actos de blanqueo puede plantear la cuestión de la tipicidad de los llamados actos neutrales. Se trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos.

Se decía en la STS núm. 34/2007 , respecto de los llamados actos neutrales que "La doctrina reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica represente, con independencia de su resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución ".

Y se argumenta, más adelante, que "... la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto «neutral» puede constituir una acción de participación. En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo , etc."

Como señala la citada STS 942/2013, de 11 de diciembre , la distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en el marco de conducta del tercero en la que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.

En el caso actual, es claro que la conducta de la recurrente no puede acogerse a esta doctrina del acto neutral. De la sentencia se deduce que su proximidad familiar le permitía conocer que sus padres estaban procediendo a reconvertir importantes cantidades de dinero procedentes del narcotráfico en bienes muebles, inmuebles y productos financieros, con la evidente finalidad de ocultar su procedencia.

En el marco de la conducta de sus padres, que exterioriza una manifiesta finalidad delictiva, la recurrente aportó su colaboración para facilitar el tránsito de las ganancias procedentes del narcotráfico desde su condición inicial de dinero en metálico hasta su transformación en inmuebles o en productos financieros, como fondos de inversión, aceptando que los bienes resultantes se pusiesen a su nombre para facilitar la ocultación de su origen delictivo.

Con lo cual, llevó a cabo una conducta que contribuía a facilitar la lesión del bien jurídico y se ejecutó directamente un acto de blanqueo de ganancias procedentes del tráfico de drogas.

Procede, por todo ello, la integra desestimación de los recursos interpuestos, con imposición a los recurrentes de las costas de los mismos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional por Higinio , Milagrosa y María Inmaculada , contra sentencia de fecha veintisiete de noviembre de 2.010, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta , en causa seguida a los mismos por delito de blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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