STS, 16 de Julio de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:5348
Número de Recurso7922/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en la pieza separada de suspensión número 7922/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 2 de septiembre de 1999 -en el recurso contencioso-administrativo 20.331/97- por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución del Ministerio del Interior de 21 de agosto de 1997, denegatoria de la Tarjeta de Estudiante en su día solicitada por el actor.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de fecha 2 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva dice: «No acceder a la petición de suspensión articulada por la representación de Miguel Ángel . Sin costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Miguel Ángel se interpone recurso de casación, mediante escrito de 24 de noviembre de 1999, que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional fundamenta en dos motivos de casación que basa, respectivamente, en la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y del artículo 130 del vigente texto legal, así como en la infracción de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate, en concreto las de 27 de septiembre de 1994, 26 de mayo de 1998, y otras que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule el auto recurrido y resuelva de conformidad a lo suplicado en el escrito de demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, en fecha 7 de mayo de 2001 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que se basa el recurso, y termina suplicando a la Sala que dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Miguel Ángel impugna a través del presente recurso de casación la resolución dictada en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo contra la ejecutividad del acuerdo de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete resolvió no acceder a la medida cautelar solicitada.

Así, al amparo del artículo 88, apartado primero, letra d), de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aduce dos motivos de casación que están íntimamente relacionados en cuanto que ambos se fundamentan en la conculcación del artículo 122 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- y en las sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y dos de julio, veintitrés de septiembre y diez de octubre de mil novecientos noventa y seis.

SEGUNDO

En materia de expulsión de extranjeros nuestra Sala, como nos recuerda la sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno, mantiene una actitud favorable a la suspensión de las resoluciones administrativas que la ordenan, principalmente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, pues la ejecución de la orden de expulsión puede causar a los interesados daños de difícil reparación que en parte afectarían a su situación personal; por ello, en estos casos debe ponderarse la medida en que el interés público exija su ejecución, obligando a la Administración a probar con alegaciones concretas y no meras generalizaciones que la suspensión de la orden de expulsión perjudica gravemente a los intereses generales.

La Sala de instancia, para denegar la medida cautelar solicitada, lacónicamente se basó en que las alegaciones aducidas por la actora para justificar los perjuicios derivados de la orden de expulsión no estaban suficientemente justificados y que la naturaleza del acto impugnado, de contenido negativo, hacía inviable la pretensión solicitada.

Desde luego, no podemos compartir el criterio del Tribunal a quo, pues el objetivo que se persigue con esta medida cautelar, que no prejuzga el fallo, es mantener la inejecución del acto impugnado, cuando su ejecución, consecuencia lógica de la presunción de legalidad del acto pueda ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación para el administrado, ya que de la documentación aportada por la parte recurrente hay razones más que suficientes para acceder a la suspensión del acto impugnado, ínterin se tramita el proceso principal por tener aquel total arraigo en España, ya que si en virtud de la facultad que nos concede el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional integramos en los hechos que forzosamente tuvieron que se tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, resulta que el recurrente desde el año mil novecientos noventa y cinco, en que llegó a España provisto de su carnet de estudiante, ha realizado sus estudios preuniversitarios en el Colegio de Nuestra Señora de la Almudena, y los tres primeros cursos en la Facultad de Derecho en la Universidad Complutense de Madrid.

Tampoco compartimos el criterio del Juzgador para desestimar la medida cautelar solicitada en cuanto que anuda la falta de probanza del solicitante de los daños y perjuicios derivados de la ejecutividad del acuerdo impugnado, la naturaleza del «acto negativo», ya que esta interpretación vulnera la jurisprudencia de nuestra Sala, sustentada entre otras, en sentencias de quince de julio de mil novecientos noventa y siete, veintiséis de noviembre de dos mil, cinco y catorce de febrero de dos mil uno, y dieciocho de marzo de dos mil dos, en cuanto que admite la procedencia de las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con una resolución administrativa, dado que el pronunciamiento de expulsión, directamente acordado, o que deriva de la resolución adoptada, no tiene en sí un contenido negativo y, por ello, puede ser objeto de suspensión en cuanto a su ejecutividad.

Por lo hasta aquí razonado procede estimar los dos motivos de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) -antes 102.1.3- de la Ley Jurisdiccional, debemos acceder a la suspensión solicitada, ya que, según hemos indicado, las circunstancias personales que concurren en el solicitante nos obligan a concederle la medida cautelar solicitada, ínterin se tramita el proceso principal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 1998, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación, mientras que las devengadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 139.1 de la citada Ley.

FALLAMOS

Con estimación de los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra el auto de fecha 2 de septiembre de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso número 20.331/97, cuya resolución, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, accediendo a lo solicitado por el referido recurrente, debemos acordar y acordamos la suspensión del acto administrativo impugnado hasta tanto se sustancia el proceso principal ante la Sala de instancia; sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el incidente de medidas cautelares, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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