STSJ Comunidad de Madrid 751/2014, 30 de Octubre de 2014
Ponente | MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO |
ECLI | ES:TSJM:2014:13577 |
Número de Recurso | 747/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 751/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0006908
Recurso de Apelación 747/2014
Recurrente : D./Dña. Alexis
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 751/2014
Presidente:
D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.
VISTO los autos del recurso de apelación número 747/2014 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. Torrejón Sampedro, en nombre y representación de DON Alexis, contra auto dictado en fecha 29 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 151/2014- 01 C de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 4 de Febrero de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 53-1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de Enero .
En este recurso de apelación es parte apelada el LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Con fecha 29 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 151/2014-01 C de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 4 de Febrero de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 53-1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de Enero .
Notificada el referido motivado a las partes, el Letrado entonces actuante, en representación y defensa del recurrente y ahora apelante, Sra. Zaira, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
- Remitida la pieza de medidas cautelares a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día veintinueve de Octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Se interpone el presente recurso de apelación contra Auto de fecha 29 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 151/2014-01 C de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente sancionador que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 4 de Febrero de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 53-1 a) de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de Enero .
El Juzgado de instancia denegó la medida cautelar interesada porque consideró:
"...Entrando en el examen del objeto de la pretensión actora, no quedan acreditadas las alegaciones que plantea el recurrente en su escrito, pues lo cierto es que en el expediente incoado para resolver la expulsión se han tenido en cuenta ya antecedentes de una anterior detención que culminó con la imposición de una multa económica, sin que desde entonces el extranjero haya acreditado haber instado y obtenido autorización legal de estancia en España, circunstancias que demuestran la falta de arraigo del interesado y equilibran la ponderación de los intereses en conflicto a favor de los intereses generales, datos que conducen a la desestimación de las pretensiones de suspensión planteadas por el recurrente".
El recurso de apelación se sustenta en que, de conformidad con la Jurisprudencia que se consolidó con la antigua Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso administrativa, en su art 122.2, la suspensión procede cuando la ejecución del acto puedan derivarse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
El nuevo artículo 130 LJCA establece que la medida cautelar podrá acordarse cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso.
El art. 135 LJCA establece que el Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria, contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
El art. 130.2 de la LJCA 29/98 de 13 de julio contempla que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
A sensu contrario hemos de interpretar que si no existe un grave perjuicio para el interés general ha de concederse dicha medida cautelar.
Partiendo de dichas consideraciones, hemos de destacar que el evidente interés del demandante en la suspensión no puede considerarse realmente contrapuesto al interés general, ya que de entrar en vigor con toda su eficacia la resolución recurrida, la situación jurídica que se crearía sería irreversible, con perjuicios de reparación imposible. Que...
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