Aumento de capital. Contradicción en estatutos en cuanto al quórum aplicable. Calificación unitaria

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas31-32

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Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad, adoptado por unanimidad en una junta general celebrada con la asistencia del 66,66% del capital social. Según los estatutos inscritos la modificación de estatutos exige el 80% del capital social, aunque en otro de los artículos de los mismos estatutos se dice que para el aumento basta con el voto de más de la mitad del capital social. Es decir, existe una contradicción en los mismos estatutos en cuanto al quórum aplicable.

El registrador suspende la inscripción por falta de aportación de los anuncios de convocatoria de la junta, al no ser ésta universal. Art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital, y el texto íntegro de la convocatoria, art. 97 RRM.

En una segunda presentación, vigente el asiento primero, reitera el defecto y advierte que se halla pendiente en este Registro un recurso presentado de esta misma sociedad, dado que, entre otros defectos, el acuerdo ha sido adoptado por un quórum inferior al exigido en los estatutos sociales. Por tanto debe esperarse a la resolución de dicho recurso.

Se recurre por el interesado alegando que, dada la composición del capital de la sociedad, la exigencia del 80% del capital para adoptar un acuerdo equivale a la unanimidad lo que prohíbe el Art. 200 de la LSC.

Doctrina: La DG no entra en el primer defecto dada la presentación de determinados documentos por los que se pretende subsanar el defecto relativo a la convocatoria de la junta general, documentos que no fueron tenidos en cuenta por al registrador en el momento de la calificación.

En cuanto a la contradicción existente entre dos artículos de los estatutos sociales relativos a las mayorías exigidas para la adopción de los acuerdos de aumento de capital social, la cuestión ha sido ya resuelta, respecto de otros acuerdos de modificación de los estatutos de la misma sociedad, por la Resolución de 16 de febrero de 2013. No obstante reitera que "parece clara la voluntad de los fundadores en este caso de reforzar el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos, pues si su voluntad hubiera sido acogerse a la regulación legal supletoria no hubieran

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establecido ninguna norma en los estatutos con una regulación distinta a la que legalmente fuera aplicable, sino que se hubieran limitado, o bien a guardar silencio sobre la materia, o bien a reproducir el precepto legal correspondiente".

Finalmente en cuanto al...

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