Estatuto jurídico-profesional del mediador

AutorCátia Marques Cebola
Páginas229-257
229
CAPÍTULO IV
ESTATUTO JURÍDICO-PROFESIONAL
DEL MEDIADOR
«El Derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad
de cada uno acomodarse a la libertad de todos».
KANT
El análisis trazado anteriormente denota y resalta la importancia del pa-
pel del mediador en el apoyo y conducción de la resolución del conf‌licto por
las partes. El mediador será el motor de la mediación y el elemento sin el
cual no se producirá la aplicación de este mecanismo, que consideramos in-
tegrado en el sistema de solución de conf‌lictos en los actuales ordenamientos
jurídicos. Sin embargo, no podemos af‌irmar categóricamente la existencia
de una profesión de mediador, «sino que ejercen como tales profesionales de
otros ámbitos, con estudios de licenciatura o diplomatura, que además han
tenido una formación complementaria en mediación» 1. Y este panorama no
es exclusivo de España. Tampoco en Portugal encontramos a día de hoy pro-
fesionales que se dediquen exclusivamente a la profesión de mediador.
Esta realidad es consecuencia de la juventud aplicativa de la mediación,
así como también de la ausencia de un «Estatuto General de los Mediado-
res», a imagen del previsto, por ejemplo, para los abogados en el Real Decre-
to 658/2001, de 22 de junio. En verdad, la propia calidad y credibilidad de la
mediación exige la promulgación del Estatuto de Mediador. Los mediados
conf‌iarán en un profesional que tenga formación adecuada para el ejercicio
de su actividad y, principalmente, al que pueden responsabilizar por negli-
gentes conductas profesionales. La Directiva 2008/52/CE, preocupada preci-
1 Cfr. M. BLANCO CARRASCO, Mediación y sistemas alternativos..., cit., p. 179.
CÁTIA MARQUES CEBOLA LA MEDIACIÓN
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samente por la calidad de la mediación, enfatiza en su art. 4 la necesidad de
que los Estados miembros promuevan la existencia de códigos de conducta
y la adhesión de los mediadores a dichas normas deontológicas, así como
otros mecanismos de control de calidad referentes a la prestación de servi-
cios de mediación.
La inexistencia de dicho Estatuto, «que regule de forma corporativa el
ejercicio de la mediación como profesión jurídica libre» 2, resulta asimismo
de la inexistencia de un colegio profesional que agrupe a los mediadores de
un país en una sola corporación responsable de la ordenación del ejercicio
de la profesión, la representación exclusiva de la misma, el control deonto-
lógico y la aplicación de un régimen disciplinario en garantía de las partes y
de los ciudadanos, que garantice la independencia y la vigencia de los valores
básicos de la profesión, así como la exigencia de formación profesional per-
manente de los mediadores.
En las próximas páginas abordaremos algunas de estas cuestiones que
consideramos vitales en cuanto a la af‌irmación de la profesión de mediador
y a la sólida implementación de la mediación.
1. CONDICIONES DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE MEDIADOR
El establecimiento de los requisitos y condiciones para el ejercicio in-
dividual de la profesión de mediador es fundamental, pues, como pone de
manif‌iesto MARTÍN DIZ: «El éxito, la credibilidad de la mediación, al igual que
ocurre en otras profesiones (jurídicas o no) viene determinado en gran medi-
da por la adecuada formación y acceso a la profesión de quienes la desempe-
ñan» 3. Los riesgos de permitir que mediadores sin práctica, entrenamiento o
formación ejerzan la mediación son innumerables, pudiendo conducir desde
la insatisfacción del público a la generalización de la idea de que la media-
ción corresponde a una justicia de segunda clase.
1.1. REQUISITOS DE ACCESO A LA PROFESIÓN
La Society for Professionals in Dispute Resolution (SPIDR), organización
profesional en EEUU, presentó en 1989 un informe exponiendo diversas con-
sideraciones y recomendaciones relativas a las cualif‌icaciones de los terce-
ros neutrales en la resolución extrajudicial de conf‌lictos por considerar esta
cuestión importante para la protección del consumidor y para la integridad
2 Cfr. F. MARTÍN DIZ, La mediación: sistema complementario..., cit., p. 179.
3 Cfr. F. MARTÍN DIZ, La mediación: sistema complementario..., cit., p. 180. En el mismo sentido,
GOLDBERG, SANDER, ROGERS y COLE af‌irman que: «Legislators and courts have tried to ensure quali-
ty in the mediation process through entry requirements for mediators» (cfr. S. B. GOLDBERG, F. E. A.
SANDER, N. H. ROGERS y S. R. COLE, Dispute Resolution..., cit., p. 163). Analizando la temática de la
profesionalización de los mediadores, vid. N. A. WELSH, «Institutionalization and Professionaliza-
tion», The Handbook of Dispute Resolution, Edit. Michael L. Moff‌itt y Robert C. Bordone, 1.ª ed.,
Jossey-Bass, San Francisco, 2005, pp. 494-498.

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